Oficio 35259

Tipo de norma
Número
35259
Fecha
Diario oficial
49770
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto complementario de normalización tributaria Descriptores. Diferencia en cambio, activos normalizados

OFICIO Nº 035259

11-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001589

 

Señora

MARTHA ISABEL DUEÑAS LÓPEZ

[email protected]

Dg. 82 G No. 75- 18 Int. 4

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100029160 del 23/09/2015

 

Tema: Impuesto complementario de normalización tributaria

Descriptores: Diferencia en cambio /activos normalizados

Fuentes Formales: Artículos 32-1, 35, 36, 37, 39 y 66 de la Ley 1739/14, y artículos 236, 237, 239-1 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Manifiesta que una persona natural “legalizó activos que tenía en el exterior” liquidados a una tasa de cambio, no obstante al momento de monetizar se liquidaron a la tasa vigente a esa fecha, por efecto de la tasa de cambio se presenta una mayor suma que la inicialmente liquidada y declarada, por ello pregunta:

 

¿El mayor valor generado por la diferencia en cambio se toma como renta gravable?

 

¿Esta diferencia, se tomará en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, para establecer la renta por comparación patrimonial?

 

Para atender su consulta nos permitimos manifestar:

 

La ley 1739 de 2014, en el artículo 35, creó el impuesto complementario (al impuesto de riqueza) de normalización tributaria:

 

Artículo 35. Impuesto complementario de normalización tributaria - sujetos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

 

Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria”.

 

El hecho generador, como lo consagra el artículo 36 del mismo texto legal, es: “... la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente”.

 

Por su parte, el artículo 298-7 del Estatuto Tributario establece que: “... quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza”.

 

Por tanto, como se desprende de las disposiciones anteriores, y lo ha señalado esta dependencia, para ser declarante del impuesto complementario de normalización tributaria, es indispensable estar catalogado como contribuyente del impuesto a la riqueza o serlo de manera voluntaria.

 

Para estos contribuyentes, el artículo 39 ibídem, consagra:

 

Artículo 39. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos.Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los períodos gravables anteriores”(Subrayado fuera de texto).

 

“(...) Por consiguiente, solo aquellos contribuyentes que sean objeto del Impuesto complementario de normalización tributaria tendrán los beneficios que la Ley establece, es decir, el incremento patrimonial que pueda generarse no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Por lo anterior, todo aquel sujeto que posea activos omitidos y pasivos inexistentes y no opte por el Impuesto de normalización tributaria se someterá a las consecuencias previstas en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario Nacional ...” Oficio 013675 mayo 12/15.

 

Aclarado lo anterior, frente a los efectos de la diferencia en cambio de los activos normalizados, hay que señalar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1739 de 2014, la base gravable sobre la cual se debe liquidar el impuesto complementario de normalización tributaria, será:

 

Artículo 37. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

 

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1del Estatuto Tributario”.

 

Ahora bien, si declarados los activos y liquidado el impuesto en la correspondiente declaración conforme con las reglas anteriores, se presenta una diferencia por el ajuste en el cambio de la moneda al momento de su monetización, será aplicable la previsión del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, que precisa:

 

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio.> El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

 

Parágrafo <Parágrafo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión.“ (Lo subrayado fuera el texto).

 

En consecuencia, por la anterior razón, no hay lugar a tomar tal diferencia en cambio para efectos de determinar la renta por comparación patrimonial prevista en los artículos 236 y siguientes y 239-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes como el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.770 del 29 de enero de 2016.