Oficio 56

Tipo de norma
Número
56
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Renta

Subtítulo

Descriptor: Contratos de Estabilidad Jurídica. Deducción por activos fijos productivos.

OFICIO Nº 000056

29-01-2016

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000056

 

Doctor

PEDRO ANTONIO BEJARANO SILVA

Subdirector de Gestión de Análisis Operacional –DIAN-

Cra 8 N° 6C-38 Piso 4

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100207219-312 del 12/11/2015

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Contratos de Estabilidad Jurídica

Fuentes formales Ley 963 de 2005; Decreto 2950 de 2005; Estatuto Tributario art. 158-3

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia argumenta que los Contratos de Estabilidad Jurídica de acuerdo con la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 de 2005 se fijaron las condiciones mínimas que debían contener los mencionados contratos, entre otras la "Descripción del proyecto de inversión y determinación de su cuantía". Así mismo, asevera que el beneficio de las normas estabilizadas que se otorgó a través de dichos contratos, "[...] opera única y exclusivamente para el monto de "la inversión protegida contractualmente", la cual se debe definir en los contratos en forma cualitativa y cuantitativa, por lo tanto la deducción por inversión por activos fijos reales productivos solicitada bajo el amparo de estos contratos se debe limitar al valor que corresponda a la inversión estipulada de manera clara y expresa en dichos contratos"

 

De acuerdo con lo (sic) anterior consulta: "1- La base del cálculo de los beneficios tributarios estabilizados en los contratos de estabilidad jurídica se debe limitar al valor de la inversión protegida contractualmente o también hace parte de dicha base los excesos del monto del valor de las inversiones efectivamente pero que no tienen protección contractual?"

 

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

En efecto, los contratos de estabilidad jurídica tenían como finalidad promover nuevas inversiones y ampliar las existentes en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 963 de 2005; quienes suscribieran con el Estado dicho negocio jurídico cuentan con la garantía que si en la vigencia del mismo, se llega a modificar alguna de las normas estabilizadas que fueran identificadas por el contratista como determinante para la realización de su inversión, estos podrán seguir aplicando aquellas durante el término del contrato.

 

Por su parte el Decreto 2950 de 2005 en su artículo 8 establecía que:

 

"ARTÍCULO 8o. EL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA. <Decreto derogado al haber sido derogada la Ley 963 de 2005 por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012><Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1474 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de estabilidad jurídica deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas:

 

a) Identificación plena de las partes;

b) Descripción del proyecto de inversión y determinación de su cuantía;

c) Plazo máximo y cronograma para realizar la inversión, incluyendo la determinación de los períodos improductivos, si los hubiere;

d) Término de duración del contrato;

e) Monto, plazo y forma de pago de la prima a cargo del inversionista;

f) Transcripción de los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas o interpretaciones administrativas vinculantes sobre las cuales se brindará estabilidad[...]" (El subrayado es nuestro)

 

Como se evidencia de la lectura de las normas, el contratista debía especificar dentro de la solicitud el proyecto de inversión, la determinación de la cuantía del mismo, el monto y forma de pago de la prima y las normas que serían amparadas con la estabilización.

 

Así mismo, como contraprestación a la nación por la garantía de la estabilidad jurídica de las normas, el contratista debía pagar (o debe aún de acuerdo a los plazos) una prima la cual se debía calcular sobre el monto de la inversión que quedó plasmada en el contrato y que debía ejecutar el contratista, y cuyo procedimiento se encontraba en el artículo 10 del ya mencionado Decreto 2950 de 2005, el cual establecía:

 

"ARTÍCULO 10. LA PRIMA EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. <Decreto derogado al haber sido derogada la Ley 963 de 2005 por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012> El pago de la prima se hará a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de pagos previsto en el contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Documento Conpes respectivo. En todo caso, el pago total de la prima deberá realizarse dentro del término de duración del contrato.

 

El valor de la prima a cargo del inversionista será el equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión realizada durante cada año.

 

Si el contrato contempla un período improductivo, el valor de la prima será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la inversión efectuada durante el respectivo período.” (El subrayado es nuestro)

 

En consecuencia, y de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la protección normativa operará frente a las normas que son determinantes para la inversión que realice el contratista, la cual debió haber quedado plasmada de manera clara y expresa en el contrato, y los beneficios que de dichas normas estabilizadas se pudieran desprender aplican solo para los montos relativos a la misma, y no para toda la actividad económica del contratista, toda vez que ello iría en contravía del propósito que buscaba la Ley 963 de 2005.

 

En dicho orden de ideas, utilizar los beneficios, que para el caso de la consulta es la deducción por activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, a montos diferentes a los estipulados en el contrato para la inversión, sería utilizar de manera indebida dicha figura, y su uso por encima del valor estipulado no tendría cobertura por parte del contrato, toda vez que por las sumas adicionales a las cuales les está aplicando la deducción el Estado no recibió beneficio alguno, en el marco del contrato.

 

Por último, se recomienda que ente competente estudie de manera separada e independiente cada uno de los contratos de estabilidad jurídica, para examinar las cláusulas contenidas en el texto del contrato y así evidenciar las situaciones concretas en cada caso para lo pertinente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)