Oficio 34445

Tipo de norma
Número
34445
Fecha
Diario oficial
49768
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes exentos

OFICIO Nº 034445

01-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001543

 

Doctor

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN

Presidente Ejecutivo

Fenavi

Calle 67 N° 7-35, Oficina 610

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 031749 del 06/08/2015

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Bienes exentos

Fuentes Formales: Artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para resolver consultas de interpretación jurídica en los temas tributarios, aduaneros y cambiarios del orden nacional a cargo de la DIAN.

 

Solicita se precise el alcance de la interpretación contenida en el Oficio 017532 de junio 16 de 2015 en relación con el producto denominado pasta de pollo, si se encuentra gravado o exento del impuesto sobre las ventas y si el Oficio 065393 de 03/12/2014 se encuentra vigente.

 

Para responder, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Respecto del régimen del impuesto sobre las ventas aplicable al producto pasta de pollo, esta Oficina mediante Oficio 001062 de octubre 3 de 2014, al hacer el análisis de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas, de la partida 02.07 del Arancel de Aduanas concluyó:

 

Luego, únicamente dentro de este contexto encuentra razonable la solicitud de aclaración presentada por el particular, en atención a que el Oficio 065393 del 3 de diciembre de 2014, si bien es cierto reiteró la interpretación doctrinal del Oficio 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162), no señaló si la pasta de pollo se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas; razón por la cual este Despacho entra a precisar que la exención del impuesto sobre las ventas dependerá del hecho que los bienes (pasta de pollo) se clasifiquen en la partida 02.07 del arancel de aduanas (Decreto 4927 de 2011), en atención a que la exención se aplica para los bienes que se encuentren clasificados dentro de la mencionada partida y no la pasta de pollo a la que se refiere en la consulta se entienden cobijados con la exención del impuesto sobre las ventas”.

 

Posteriormente, mediante Oficio 065393 de diciembre 3 de 2014, se confirmó la anterior interpretación señalando: “... este despacho no entra a considerar el nombre o denominación con el que se determina el producto, y se confirma el oficio 001062 del 3 de octubre de 2014 reiterando que el artículo 54 de la Ley 1607 de 2014 entre otros bienes exentos de impuesto de IVA incluyó los clasificados en la partida 02.07, quedando todos exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución ...”.

 

Finalmente, en el Oficio número 017352 de junio 16 de 2015, al atender la solicitud de modificación de la doctrina anterior respecto de si la importación de pasta de pollo se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 477 del Estatuto Tributario, se aclararon los anteriores pronunciamientos, así:

 

Dentro este contexto encuentra razonable la solicitud de aclaración presentada por el particular, en atención a que el Oficio 065393 del 3 de diciembre de 2014, si bien es cierto reiteró la interpretación doctrinal del Oficio 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162), no señaló si la pasta de pollo se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas; razón por la cual este Despacho entra a precisar que la exención del impuesto sobre las ventas dependerá del hecho que los bienes (pasta de pollo) se clasifiquen en la partida 02.07 del arancel de aduanas (Decreto 4927 de 2011), en atención a que la exención se aplica para los bienes que se encuentren clasificados dentro de la mencionada partida”.

 

Por lo mismo, señalo que “... Con fundamento en lo expuesto se aclaran los oficios 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162) y 065393 del 3 de diciembre de 2014”.

 

Lo anterior por cuanto la “pasta de pollo” como tal no es un nombre ni una mercancía en la clasificación del Arancel de Aduanas, ya que obedece a una denominación común o comercial, por ello el importador deberá a título propio, cumpliendo con los requisitos exigidos, solicitar a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, GIT de Clasificación Arancelaria, que se establezca si este producto contiene las características que permitan considerarlo como uno de los bienes de la partida 02.07 del mencionado Arancel.

 

Es por lo mismo que esta Subdirección, no puede afirmar que la exención del impuesto sobre las ventas proceda o no en todos los casos, pues la misma, se reitera, dependerá del análisis o clasificación del producto que realice el área competente de clasificación arancelaria de la DIAN.

 

En los anteriores términos se precisa el contenido del Oficio número 017352 de junio 16 de 2015.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el ícono “Normatividad”– “Técnica”– “Doctrina”– “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.768 del 27 de enero de 2016.