Oficio 34880

Tipo de norma
Número
34880
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. 

OFICIO Nº 034880

29-12-2015

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Doctor

LEONARDO SICARD ABAD

Director de Gestión de Fiscalización

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8a 6 C - 38 Piso 4

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100 202 211 538 del 09/11/2015

Ref: Radicado número 100 202 211 538 del 09/11/2015

 

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios; Retención en la Fuente
Descriptores: Retención en la Fuente Sobre Ingresos por Operaciones con Tarjetas de Credito; Retención del Impuesto sobre las Ventas en Operaciones con Tarjeta de Crédito o Débito
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 12, 24, 26; Decreto 406 de 2001, Artículos 16 y 17


Plantea en el escrito de la referencia algunas implicaciones en materia de impuesto sobre la renta y de retención del impuesto sobre las ventas, relacionadas con el servicio prestado por UBER, compañía internacional que proporciona a sus clientes una red de transporte a través de vehículos registrados en la compañía, los que ofrecen un servicio de transporte de personas cuyo pago se realiza a través de internet utilizando tarjetas de crédito o débito.

Señala que el mencionado servicio de transporte que se presta en nuestro país, se contrata a través de una aplicación de la compañía UBER, cuya sede se encuentra en San Francisco – California.

Revisadas las observaciones por ustedes efectuadas al mencionado tema, con el fin de unificar criterios, de manera atenta nos referimos a continuación a cada una de ellas:

Impuesto sobre la renta

El artículo 12 del Estatuto Tributario, establece que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

El inciso 1º del artículo 24 del mismo ordenamiento, dispone que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios en el país, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.

La citada norma incluye dentro de los ingresos de fuente nacional, entre otros, los siguientes:

“… 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

… 14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país…”.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Estatuto Tributario la renta líquida gravable se determina así:

“…de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley…”.

De acuerdo con el marco normativo enunciado, una sociedad extranjera que presta dentro del país el servicio de transporte de personas solicitado a través de plataformas tecnológicas, se encuentra gravada únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y su renta líquida gravable se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

En este punto, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por este Despacho en Oficio 024193 de 2015 en el que sostuvo:

“…Tenga en cuenta que están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, salvo aquellos expresamente exceptuados. En ese sentido el artículo 592 del Estatuto Tributario establece que no están obligados a presentar la declaración las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, y dicha retención en la fuente, les hubiere sido practicada, situación que para este caso no ocurre, pues la retención que operó es la del artículo 17 del Decreto 406 de 2001…”.

Retención en la fuente a título de renta

El artículo 17 del Decreto 406 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”, regula lo relativo a los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y la retención aplicable a los mismos, en los siguientes términos: 

“ARTÍCULO 17. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las, sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este articulo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.”

Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito

La retención del impuesto a las ventas en las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito, se encuentra regulada en el artículo 16 del citado Decreto 406 de 2001, norma que preceptúa:

“ARTÍCULO 16. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios…”.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de “circularizar una comunicación” a las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, recordándoles la obligación de retener, considera este Despacho que en ejercicio de las funciones atribuidas por los artículos 30 y 31 del Decreto 4048 de 2008 corresponde a la Dirección de Gestión de Fiscalización y a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria respectivamente, evaluar la necesidad de expedir la citada comunicación como mecanismo de prevención y de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

No obstante lo anterior, en relación con el tema consultado, se llama la atención sobre la importancia de determinar de manera previa a la emisión de cualquier comunicado, la naturaleza de la operación económica que se realiza, aspecto al cual se refirió la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina en Oficio 024117 de 2015 en el que expresó:

“ … Cabe destacar que los servicios prestados por medio de plataformas informáticas son diferentes de los servicios de transporte, pues, estos pueden identificarse como una actividad diferente de la prestación del servicio, diferencia que es más evidente si dicha actividad comercial se presta por otra empresa o persona jurídica.

En consecuencia, es necesario que se estudien, por parte de quien utiliza o recurre a este tipo de plataformas ya sea el transportador o el usuario, las diferentes formas de contratos o acuerdos de voluntades que se concretan y las diferentes operaciones económicas que realizan las partes…”. 

A uno de estos tipos de operación, específicamente al contrato corretaje celebrado con una plataforma de comercio en internet se refirió esta Subdirección en Oficio 024193 de agosto de 2015 del cual remitimos copia, considerando que algunos de sus apartes podrían resultar de interés en la evaluación del caso consultado.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)