Oficio 79980

Tipo de norma
Número
79980
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas Brutas Especiales ARP.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Oficio N° 079980 
29-10-2010

 

Oficio No. 100208221- 00 2 8 8 
Bogotá, D.C. Octubre 29 de 2010

Señora 
CLAUDIA MIREYA LESMES 
Calle 69 C No. 17 G 44 Sur 
Bogotá D.C.

Ref:      Consulta radicada bajo el número 71124 de 20/08/2010

Atento saludo Sra Claudia Mireya.

Tema:                                     Impuesto sobre la Renta y Complementarios 
Descriptores                          Rentas Brutas Especiales ARP 
Fuentes Formales:                 Artículo 96 del ET. Decreto 1295/94

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Consulta, si las compañías que administran riesgos profesionales pueden ser consideradas como compañías de seguros de vida para efectos de las rentas brutas especiales de que trata el artículo 96 del Estatuto Tributario, tema sobre el cual comedidamente le informamos lo siguiente:

El artículo 96 del Estatuto Tributario, consagra la renta bruta en compañías de seguros de vida así:

"ART. 96 Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas 
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la par-te no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal. 
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas. 
4. Lo pagado por rescates 
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. 
6. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva matemática

PAR. Las disposiciones de este artículo se- aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. (subrayado fuera del texto)

Acorde con lo señalado por el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, el sistema de riesgos profesionales solo puede ser administrado por el ISS y por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso del ISS los recursos del sistema de riesgos profesionales deben ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del instituto.

Ahora bien, del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema General de Riesgos Profesionales, se desprende del artículo 68, literal b., numeral 2., la exigencia de autorización de la Superintendencia Bancaria (Financiera) para la explotación del ramo de seguros de riesgos profesionales así como la sujeción a vigilancia y control de diferentes entidades del Estado, acorde con lo reseñado en el artículo 84 ibídem.

Por otra parte el artículo 2.31.4.2.4 del decreto 2555 de 2010 señala la forma de establecer la reserva matemática.

Así las cosas, no es competencia de la DIAN determinar que contribuyentes tienen la condición de aseguradoras de vida, no obstante, si la Superintendencia Financiera acorde con la legislación que regula a las ARP y sobre lo cual seguramente tiene plena claridad al respecto señala que las empresas que explotan este ramo son compañías de seguros de vida, les aplica el artículo 96 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, en cuanto a si son asimilables los conceptos de cotización al que se alude para los riesgos profesionales en el Decreto 1295 de 1994 y el concepto de prima en materia de seguros, nos permitimos manifestarle que dicha inquietud no es competencia de esta Subdirección. Sin embargo, a este respecto vale la pena señalar que mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, doctrina constitucional recogida de la sentencia C-153 de 2002, que refiere entre otros al Sistema General de Riesgos Profesionales, dijo:

"/...la Corte al analizar el sistema de riesgos profesionales, encontró que "(e) se esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que la prima que se cobra, que para el presente caso se denomine cotización, este calculada en proporción al riesgo que se asume . . . /".

Esta Subdirección tampoco es competente para referirse al interrogante si debe entenderse corno siniestro lo pagado por las compañías que administran riesgos profesionales por concepto de programas de prevención, prestaciones económicas y asistenciales, razón por la cual se remite fotocopia de su consulta a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de competencia de esa entidad.

Atentamente

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ 
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina