Oficio 78750

Tipo de norma
Número
78750
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes que no causan el impuesto.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Oficio N° 078750
26-10-2010

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta si en los contratos de servicios para la construcción de buques, en donde se pacta como obligación de resultado la entrega del buque terminado, las partes, elementos, repuestos, accesorios, equipos y demás necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, están excluidos del impuesto sobre las ventas? Los servicios necesarios para la construcción del buque están excluidos del impuesto sobre las ventas? En el mismo sentido pregunta por el tratamiento en los contratos de servicios cuyo objeto sea el mantenimiento, reparación, recuperación o adecuación de buques y aeronaves.

 

El artículo 424 del Estatuto Tributario, dispone:

 

"BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. “Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002”. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

(...)

93.01 armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.

(...)

A su vez, el artículo 1° del Decreto 1120 de 2009, "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 424 del Estatuto Tributario”, señala:

 

"ARTÍCULO 1o. Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.".

 

Las anteriores disposiciones fueron interpretadas de manera clara en el Oficio No. 010217 de 2010:

 

"(...) En consecuencia, los bienes definidos como armas de guerra por el Decreto 1120 de 2009, acorde con la partida 93.01 del arancel de aduanas delartículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, cuando se importen o vendan como unidad, esto es, las naves o artefactos navales y aeronaves junto con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para operar, por lo tanto, cuando se realice la venta aislada de elementos o repuestos destinados a dichas naves estos no son considerados armas de guerra y en consecuencia su venta genera el IVA, a menos que individualmente se encuentren ubicados en la partida arancelaria antes referida." (...) (Se resalta y subraya).

 

Es de resaltar que el mismo oficio en la parte inicial precisó:

 

"Sea lo primero manifestar que el artículo 428 del Estatuto Tributario, se refiere únicamente a las importaciones excluidas del IVA, en virtud de lo cual el literal d) alude a la importación de armas y municiones que se haga para la defensa nacional, acorde con el Decreto 695 de 1983, razón por la cual la venta ele esta clase ele bienes en territorio nacional genera el IVA".

 

Ahora bien, respecto de las inquietudes referentes a sí están excluidos del pago del IVA, los contratos de servicios para la construcción de buques y aeronaves, se señala:

 

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, por regla general, las ventas e importaciones de bienes corporales muebles y la prestación de servicios en el territorio nacional, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidas las expresamente señaladas por la Ley.

 

Sin embargo, el parágrafo del artículo 476 ibídem dispone que los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, con o sin aporte de materias primas, que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable a dicho servicio es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del mismo.

 

En consecuencia, si las armas de guerra, incluidas en éstas las naves, artefactos navales o aeronaves están excluidas del impuesto sobre las ventas, los servicios de fabricación, elaboración o construcción de dichos bienes, también son excluidos.

 

En cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales registrados y abanderados en Colombia, se reitera lo expresado en el numeral 2 del Concepto No. 43441 de 2009:

 

"2. Servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales registrados y abanderados en Colombia.

 

En relación con la aplicación del impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales abanderados en Colombia es determinante mencionar que no obstante que el texto definitivo del Proyecto de Ley presentado el 14 de agosto de 2001, en el artículo 32 contempló la previsión de que las naves y artefactos navales estuvieran dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el texto de la Ley 730 de 2001 proferida, se eliminó dicha previsión, significando con ello que cuando el artículo 32 de dicha ley hace alusión a: "/ .. y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas- IVA”. Esta exclusión (en el caso de los servicios enunciados), ya no se entiende referida a los que se ejecuten sobre las naves o artefactos navales dedicados a las actividades de transporte marítimo y a pesca comercial y/o industrial, sino a los servicios de reparación y mantenimiento prestados sobre las naves y artefactos navales en general, aspecto que difiere de la venta o importación, donde si se requiere de dicha connotación, como en efecto se expresó en el punto anterior.

 

Por lo tanto, al eliminarse durante el trámite legislativo la condición en la Ley en el sentido de que los servicios de reparación y mantenimiento se deben prestar de manera exclusiva sobre naves Y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, dicha eliminación implica que los mencionados servicios se encuentran excluidos, sin importar la actividad que cumplan las naves o artefactos navales en el territorio nacional.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el tenor literal de la norma y además consultado el espíritu del legislador podemos afirmar que la exclusión del IVA consagrada en el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 se aplica a los servicios de reparación y mantenimiento prestados a todas las naves y artefactos navales que se registren y abanderen en Colombia sin ningún elemento condicionante. " (...).

 

OFICINA JURÍDICA.