Oficio 5477

Tipo de norma
Número
5477
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Renta Presuntiva; Fusión de Sociedades

 

OFICIO Nº 005477
12-03-2016
DIAN
 
 
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000206
 
Señora
KARLA IBARRA POLANÍA
Carrera 7 No. 71 – 52, Torre B, Oficina 1501
Bogotá, D.C.
 
Ref: Radicado 100000990 del 21/01/2016
 
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Presuntiva; Fusión de Sociedades
Fuentes formales Estatuto Tributario, Art. 188
 
 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
 
En el escrito de la referencia solicita se de alcance a la tesis expuesta en el Oficio 008217 de 2007, en el cual se expresó:
 
"[...] si conforme con la legislación comercial la fusión conlleva disolución sin liquidación e implica un traslado de bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, es ajustado a derecho reconocer por una parte que los derechos fiscales originados en pérdidas operacionales y en excesos de renta presuntiva de sociedades fusionadas o absorbidas sean trasladadas a la nueva sociedad o a la absorbente así como que los patrimonios se consoliden y por ende se sumen para determinar la renta presuntiva".
 
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la base para el cálculo de la renta presuntiva está conformada por el patrimonio líquido que haya poseído el contribuyente en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (artículo 188 del Estatuto Tributario), para determinar la renta presuntiva por parte de la sociedad absorbente o por parte de la nueva sociedad que surja de la fusión una vez formalizada, la base para el cálculo de la renta presuntiva está constituida por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían tanto la sociedad absorbida como la absorbente. Tratándose de fusión por creación, la base para el cálculo de la renta presuntiva estará igualmente integrada por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían las sociedades participantes en el proceso de fusión. [...]"
 
En relación con lo anterior, manifiesta que cuando "la sociedad absorbida sea una sociedad extranjera, no es tan nítida la anterior conclusión (tesis del Oficio 008217 de 2007), se se (sic) atiende a que, en virtud de la Sentencia del Consejo de Estado, esta sociedad no se encontraba sujeta a declarar, ni a determinar patrimonio líquido; por ende, se encontraba sustraída de la obligación de declarar el impuesto de renta por presuntiva"
 
Así mismo argumenta que "[s]i se atiende la interpretación del Consejo de Estado como es debido, el patrimonio de la sociedad extranjera absorbida únicamente sería base de presuntiva para el año fiscal siguiente al perfeccionamiento de la fusión. En el año en que se perfecciona la fusión, el patrimonio líquido de la sociedad extranjera absorbida no computa porque "la determinación de la renta presuntiva presupone la existencia de un patrimonio líquido en el año anterior""
 
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
 
En efecto, cuando se presenta una fusión adquisitiva entre una sociedad colombiana y una extranjera, no se puede establecer el patrimonio líquido de la sociedad ubicada en el exterior, toda vez que no se encontraba sujeta a declarar el Impuesto sobre la Renta y complementarios, razón por la cual, no se pueden acumular los patrimonios líquidos para el año en que se perfecciona la fusión, con el fin de la determinación de la renta presuntiva; conclusión a la que si se arriba cuando las sociedades son nacionales de acuerdo a lo expresado en el Oficio 008217 de 2007.
 
Sin embargo, dicha conclusión no se fundamenta en los argumentos presentados por el consultante, toda vez que de acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la renta presuntiva se deberá mirar el patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable del año anterior.
 
Es decir, si la fusión adquisitiva se perfecciona en el año 1, la sociedad colombiana deberá calcular su renta presuntiva con base en el patrimonio líquido del año 0, año en el que aún no se había perfeccionado la fusión, razón por la cual no se computan los patrimonios líquidos para el ya mencionado año 1. Ahora bien, para el año 2 cuando ya se dio la fusión, se deberá calcular la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido del año 1, cuando ya se podía establecer el patrimonio líquido de la sociedad que se encontraba en el extranjero.
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
 
Atentamente,
 
 
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)