Oficio 6889

Tipo de norma
Número
6889
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros; Componente Inflacionario de los Costos y Gastos Financieros

OFICIO Nº 006889

29-03-2016

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000238

 

Señor:

FREDY ALEJANDRO ACEVEDO GARCÍA

Carrera 97 Nº 68-74

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100219326-90 del 17/02/2016

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros; Componente Inflacionario de los Costos y Gastos Financieros

Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículos 81 y 81-1; Decreto 426 de 2015, Artículo 1

 

 

Cordial saludo, Sr. Acevedo:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el contexto del artículo 81 del Estatuto Tributario el consultante realiza las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

 

1.- ¿Cuál es la fórmula aritmética o matemática para calcular el componente inflacionario?

 

El artículo 81 del Estatuto Tributario dispone:

 

ARTÍCULO 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 29> No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

 

30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40% para el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

 

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

 

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.

 

PARÁGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 30> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria*.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

 

Para la interpretación y debido entendimiento de este artículo debemos remitirnos al artículo siguiente del Estatuto Tributario en la medida que con el primer inciso de esta noma se precisó el cálculo a que hace referencia el precepto normativo anterior.

 

ARTÍCULO 81-1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria*.

 

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

 

De acuerdo con los textos transcritos el componente inflacionario en estudio se obtiene de multiplicar el valor bruto de los intereses, costos o gastos por la proporción entre la tasa de inflación certificada por el DANE del respectivo ejercicio y la tasa promedio de colocación más representativa del mismo período certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy superintendencia financiera.

 

Cabe observar que la proporción es la relación entre dos valores, para el caso se toma el valor de la tasa de inflación sobre el valor de la tasa promedio de colocación más representativa, dicho valor es el factor que se multiplica por el valor bruto de intereses, costos o gastos.

 

Es necesario observar que el componente inflacionario que se toma como valor para ser deducible no puede ser superior al valor efectivamente recibido; es decir, nunca puede ser superior al ciento por ciento (100%) de lo efectivamente recibido; pues, se refiere a un porcentaje que representa el incremento de valores con ocasión de intereses, costos o gastos.

 

En términos gráficos:

 

Valor bruto de I, C o G

 

X

 

Tasa de inflación

Tasa promedio de colocación

 

1.1.- ¿Indicarme los datos de cómo fue calculado el componente inflacionario de los rendimientos financieros para el año gravable 2014, expedido mediante el Decreto 426 de 11 de marzo de 2015?.

 

El Decreto 426 de 2015 dispuso:

 

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2014.

 

ARTÍCULO 1o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2014, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. (Subrayados fuera de texto)

 

Dicho valor fue obtenido de tomar la tasa de inflación certificada por el DANE y dividirla por la Tasa de Captación más representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera.

 

Tasa de inflación (DANE) 3,66%

Tasa de captación más representativa (Superfinanciera) 4,46%

TOTAL (3,66 / 4,46) = 82,06%

 

2.- ¿Cómo los datos de inflación del año 2015 y las tasas de mercado del mismo período ya se encuentran certificados por el DANE y la Superintendencia Financiera respectivamente, por favor indicarme cual será el componente inflacionario de los rendimientos financieros para el año gravable 2015.

 

Sobre esta solicitud debe señalarse que no corresponde a esta dependencia en ejercicio de nuestras funciones la expedición de actos administrativos particulares para fijar el componente inflacionario, habida cuenta que es un tema de reglamentación general del artículo 80 y 81-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual no podemos indicarle en forma particular cual va a ser el componente inflacionario.

 

No obstante, se puede señalar que el Gobierno Nacional debe aplicar la misma fórmula ya explicada para la determinación de dicho componente. Cabe destacar que el proyecto que debe expedirse para este año se encuentra en trámite para su expedición y será publicado para observaciones y comentarios en la página de esta entidad.

 

3.- ¿Con base en la anterior pregunta indicarme la fórmula del cálculo y los datos de donde se extractaron; por ejemplo: la resolución de la superfinanciera número … De que fecha?

 

La fórmula de cálculo es la misma que se presentó en la respuesta a la primera pregunta y los valores para el cálculo son los certificados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y la Superintendencia Financiera en respuesta a la solicitud en particular que hace esta entidad.

 

Para el año 2015, año por el cual se expide el decreto de esta vigencia, se certificaron los siguientes valores:

 

Tasa de inflación (DANE) 6,77%

Tasa de captación más representativa (Superfinanciera) 5,13%

 

Debe recordarse que el límite superior del porcentaje corresponde al 100%, considerando que dicha cifra equivale a la totalidad del valor de los rendimientos financieros percibidos.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina.