Oficio 99275

Tipo de norma
Número
99275
Fecha
Diario oficial
47950
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Negocio de ganadería. Cuentas en participación

 

Oficio Nº 099275

30-12-2010

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.,

Oficio número 100208221-00333

 

Señor

JORGE ELIÉCER ESTUPIÑÁN RIVERA

Gerente

A & C Interfinancieros S.A.

Carrera 43ª Nº 16 Sur 47 – Oficina 504 Ed. Panalpina

Medellín (Antioquia)

 

Referencia: Consulta tributaria Radicado número 93315 de 02/11/2010

 

 

Cordial saludo señor Estupiñán:

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.

 

Solicita respecto se modifique la doctrina sobre el tratamiento fiscal que se le da a la actividad ganadera de cuentas en participación, cuando se entrega el ganado a un tercero para que efectúe el proceso de levante o ceba, por cuanto considera que este ciclo ganadero se asimila a una operación de maquila. Considera el Despacho.

 

Para empezar, como regla general se tiene que en cualquier negociación o actividad en la se obtenga un pago o una utilidad, se genera un ingreso tributario que incrementa el patrimonio, hecho que sucede, entre otros, en el caso de los contratos de cuentas en participación.

 

Mediante el Concepto número 063671 de 2003, reiterado por el Oficio número 028603 del 23 de abril de 2010, este Despacho –sobre la operación de maquila- se pronunció de la siguiente manera: “(…) la noción de operación de maquila está limitada por la definición legal que de ella hace la Resolución número 1505 de 1992 expedida por el Incomex y que se refiere puntualmente a procesos de importación-exportación (…)”.

 

Para efectos fiscales respecto a la actividad ganadera que nos ocupa, no estamos frente a un proceso de los mencionados en la Resolución 1505 de 1992, sino a un proceso natural de cría, levante o desarrollo y ceba de ganados de especies mayores y de especies menores (artículo 92 del E.T.). Es así como el dueño del ganado pacta con un tercero, para que este se encargue de levantar y engordar el ganado, es decir explotar el negocio en compañía o en participación de las ganancias que se obtengan cuando termine el desarrollo y ceba y se enajenen los animales.

 

En ese entendido, se expidió la normatividad aplicable para el negocio de ganadería, la cual se plasmó en los artículos del Capítulo IV (Ganadería) de la Ley 20 de 1979, compilados en los artículos 92 y siguientes del Estatuto Tributario como rentas pecuarias. El Decreto 2595 de 1979, reglamenta de manera especial el tema para lo cual considera que constituye negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. Tales contratos de participaciónno son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino que lo serán individualmente, cada uno de los participantes (socio gestor y socio oculto).

 

Es así como en el Concepto número 058079 de 1998, se dijo respecto al contrato de cuentas en participación:

 

“(…) La norma fiscal, a propósito del negocio de ganadería, prescribe que los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; son, contribuyentes cada uno de los participes, parágrafo del artículo 11 del Decreto 2595 de 1979.

 

En esta forma se concluye que el socio gestor está obligado a declarar los bienes poseídos el 31 de diciembre y los ingresos, costos y gastos que le corresponden en la proporción determinada dentro del contrato (…)”. (Se resalta).

 

Por último, es preciso advertir que si bien cada uno de los participes de los contratos de cuentas en participación son contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta, “/… el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo período gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio.

(…)

Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados y declarados en su totalidad por el socio gestor, (…) En cambio el socio oculto, contabilizará y declarará ”junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.

 

Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos solo podrán ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para este”. (Oficio número 077256 de 2006 que reproduce apartes del Oficio 041483 de 2004, confirmado por el Concepto 003653 de 2008)).

 

En estos términos, se confirma la doctrina emitida por este Despacho, pues existen disposiciones tributarias especiales que tratan el tema, como es el Decreto 2595 de 1979, el cual se encuentra vigente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la pagina electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Isabel Cristina Garcés Sánchez

(C.F.)