Oficio 13737

Tipo de norma
Número
13737
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Iva

Subtítulo

Descriptor: Ganancia ocasional. Juegos Novedosos. 

OFICIO N° 013737

02-06-2016

Dian

 

Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES:

Ganancia Ocasional

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0304

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0306.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0306-1.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia comenta que Coljuegos se encuentra implementando el esquema de operación de juegos operados por internet. Sostiene que el jugador usando dispositivos de conexión remota, ingresa a los canales interactivos del operador, accediendo a una cuenta de usuario donde deberá registrar sus datos en el primer ingreso y en el cual, a través de los medios de pago habilitados, podrá adquirir créditos para la participación en los juegos; es decir, que es en dicho momento donde expide el instrumento que le da derecho a participar en el juego.

 

De acuerdo con lo anterior se consulta:

 

" 1. En el desarrollo del juego operado por internet, que inicia mediante la adquisición de créditos para la participación, momento a partir del cual se expide el instrumento que da derecho a participar en el juego y se registran los créditos en una cuenta juego, ¿En los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario constituye el hecho generador del IVA en los juegos operados por internet la adquisición de créditos como el instrumento que da derecho a participar en el juego?"

 

Sobre el particular, se precisa que los juegos operados por internet se erigen como novedosos de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1393 de 2010 que modificó el artículo 38 de la Ley 643, cuyo texto establece:

"ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

 

“Artículo 38. Juegos Novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que se operen en línea contentivos de las diferentes apuestas en eventos, apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los demás juegos realizados por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador."(El subrayado es nuestro)

Los juegos operados por internet, se consideran juegos de suerte y azar, sin importar como bien lo señala la norma la presencia física del jugador en el momento del juego.

 

Ahora bien, en relación con el hecho generador del Impuesto sobre las ventas - IVA -, el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, establece que la venta, circulación u operación de juegos de suerte y azar, constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas; el cual para el caso en estudio se genera cuando el apostador adquiere aquellos créditos, monedas virtuales, o cualquier elemento que le da derecho a participar en el juego, siendo la base gravable la determinada de conformidad con el inciso 3 del literal d) del artículo en mención.

 

Con respecto a la retención en la fuente por ganancia ocasional, Ud. presenta las siguientes inquietudes:

" 2. ¿La retención en la fuente por ganancias ocasionales se debe realizar en el momento en que el jugador liquida sus créditos y obtiene un monto reclamado superior al valor total de los créditos adquiridos para participar en el juego? En este caso, la base de aplicación del impuesto será la diferencia entre el valor del dinero retirado menos el valor de los últimos créditos adquiridos.

 

3. ¿En el caso en que el jugador liquida sus créditos y obtiene un monto reclamado inferior al valor total de los créditos adquiridos para participar en el juego, no procede la retención en la fuente por ganancias ocasionales?"

 

El artículo 304 del Estatuto Tributario, precisa:

"ARTICULO 304 . GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse."

 

De acuerdo con lo referido en la norma, la retención en la fuente por ganancias ocasionales, procederá sobre el valor efectivamente recibido, sin hacer ninguna distinción de que el valor base de la retención de ganancia ocasional sólo se aplica cuando sea superior al monto de los créditos adquiridos, esto es, que los créditos adquiridos para acceder al juego como instrumento no cuentan para depurar la respectiva base de dicha retención.

 

En consecuencia, frente a las inquietudes 2 y 3, las afirmaciones expresadas en el contenido de sus textos no son procedentes.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".