Oficio 17173

Tipo de norma
Número
17173
Fecha
Diario oficial
49955
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuesto sobre las ventas. Productos derivados del petróleo.

OFICIO Nº 017173

30-06-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-00587

 

Señor

YESISD CÓRDOBA GONZÁLEZ

Carrera 72 número 57H-89 Sur

[email protected]

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 017216 del 01/06/2016

 

Tema: Tributario

Descriptores: Impuesto sobre las Ventas - Productos Derivados del Petróleo

Fuentes Formales: Artículo 444 del Estatuto Tributario; Concepto 005419 del 30/01/1998; Oficio 076155 del 18/10/2005

 

Cordial saludo, señor Córdoba:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se consulta sobre los siguientes aspectos en la venta de aceite importado:

 

1. ¿Teniendo en cuenta la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas por la importación de productos derivados del petróleo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Estatuto Tributario, si una compañía vende el aceite derivado del petróleo importado al consumidor final, debe generar el impuesto a las ventas?

2. ¿Se podría entender que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas por la importación productos derivados del petróleo, se surte con el pago del IVA en el momento de la importación y por tanto, al realizar la venta de los aceites al consumidor final, la compañía se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas?

 

Frente a la primera pregunta se precisa lo siguiente:

 

El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y vinculados económicos de ambos.

 

Sobre la naturaleza del impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, la Administración Tributaria se ha referido en varias oportunidades, una de ellas, mediante Concepto 005419 del 30 de enero de 1998 donde la Dian señaló:

 

… “El impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, es un impuesto monofásico o de única etapa, por lo tanto se causa únicamente en una de las fases del ciclo de comercialización”…

 

Posteriormente, mediante Oficio 076155 del 18 de octubre de 2005 se precisó:

 

… “El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros, en otras palabras, respecto de ellos continúa aplicándose el sistema monofásico del tributo o de etapa única, que imperó hasta el 31 de marzo de 1984.

 

Lo anterior implica que, en la comercialización de derivados del petróleo, no hay lugar al cobro del impuesto sobre las ventas”… (Se subraya).

 

En este orden de ideas, no cabe duda que existe un tratamiento especial acerca del IVA que recae sobre los productos derivados del petróleo, en la medida en que su comercialización no causa el impuesto, de donde resulta claro que si esta se realiza en aceites derivados del petróleo, no se genera el impuesto sobre las ventas.

 

Ahora, se pregunta si la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas por la importación de productos derivados del petróleo se surte con el pago del IVA en el momento de la importación.

 

Al respecto, para efectos de determinar el momento de causación del IVA en la importación de bienes, el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario precisa que el mismo se causa al tiempo de la nacionalización del bien (hoy desaduanamiento - artículo 3° del Decreto 390 de 2016).

 

De manera que la responsabilidad del impuesto sobre las ventas por la importación de productos derivados del petróleo se surte al momento de su liquidación y pago, conjuntamente con el de los derechos de aduana, aspecto que en la posterior comercialización, no puede entenderse como una exclusión del impuesto, considerando que se trata de un tratamiento especial que cobija a tales productos en un impuesto monofásico que solo se genera en la primera etapa del bien, es decir en su producción o importación.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.955 del 4 de agosto de 2016.