Oficio 18749

Tipo de norma
Número
18749
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM. Exclusión de impuesto sobre las ventas.

OFICIO Nº 018749

15-07-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000690

Bogotá, D.C.

 

Señor

JOSE VICENTE VELASCO MELO

Ecopetrol

[email protected]

Carrera 7 No. 37-69 Piso 1

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 019009 del 15/06/2016

 

Tema IVA; Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas; Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM – Gas oil

Fuentes Formales Estatuto Tributario, Artículos 424 y 468; Ley 1607 de 2012, Artículo 167

 

Cordial saludo, Sr. Velasco.

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se consulta lo siguiente: ¿Se encuentran excluidos del IVA según el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario o sometidos a la tarifa general del IVA del 16%, según el artículo 468 ibídem, el resto de las preparaciones de gasoils que no correspondan a la denominación de ACPM?

 

Sea lo primero aclarar que el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se creó mediante el artículo 167 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, con el fin de sustituir el impuesto global a la gasolina y al ACPM, consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.

 

Tal y como lo señala el Concepto 037397 de 2005, "el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados".

 

Ahora, dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, incluye en su numeral 6 a “La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta ley”.

 

De acuerdo con las reglas de interpretación doctrinal consagradas en el artículo 27 y ss. del Código Civil, las palabras contenidas en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio si no existe una definición legal:

 

“ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

 

ARTÍCULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.”

 

Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 167 ibídem define al ACPM en los siguientes términos:

 

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotorSe exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. (…)” (Subrayados y énfasis añadidos)

 

Lo precedente conduce a determinar que para efectos del numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el combustible gas oil que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, es el incorporado dentro de la acepción de ACPM por el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, de manera que si no se cumple las condiciones allí previstas, esto es, cuando por sus propiedades físico químicas y desempeño no tiene uso como combustible automotor, dicho combustible se encuentra gravado en su venta e importación a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que señala el artículo 468 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina