Oficio 22871

Tipo de norma
Número
22871
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Renta. Iva

Subtítulo

Descriptor: Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios; Realización del Ingreso; Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas.

OFICIO Nº 022871

24-08-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000820

 

Señor

SANTIAGO BATISTE MERIZALDE

[email protected]

Carrera 7 N° 111-75 Apartamento 401

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 024058 del 25/07/2016

 

Tema Procedimiento Tributario; Impuesto sobre la Renta y Complementarios; Impuesto a las ventas

Descriptores Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios; Realización del Ingreso; Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículos 262, 420 del Estatuto Tributario; Artículos 2.2.1.1.9.1, 2.2.1.3.5.1 del Decreto 1079 de 2015; Oficio 023029 del 5 de agosto de 2015

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes respecto a la situación impositiva del servicio individual de pasajeros tipo taxi, específicamente los efectos en el impuesto de renta e IVA en la comercialización de los “cupos”, en ese sentido pregunta:

 

·      Desde cuándo debe ser considerado como un derecho apreciable en dinero ¿desde la adjudicación por parte del Gobierno de la capacidad transportadora a la persona natural y/o jurídica o desde su comercialización?

·      Desde cuándo empiezan a generar cargas impositivas el “cupo” ¿desde la adjudicación de la capacidad transportadora o desde su comercialización? ¿a quién le corresponde responder impositivamente por el “cupo”?

 

Sobre el particular se considera:

 

Según lo establecido en el artículo 262 del Estatuto Tributario son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

 

El Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” contiene la siguiente definición de capacidad transportadora:

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.1. DEFINICIÓN. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.

 

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.

 

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

 

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios.

 

En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios.

 

Por su parte, el artículo 2.2.1.3.5.1 del mencionado decreto contiene la siguiente previsión:

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5.1. PERMANENCIA EN EL SERVICIO. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo.

 

En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.

 

De conformidad con las normas anteriormente citadas la capacidad transportadora, entendida como el número de vehículos requeridos y exigidos para la prestación de los servicios, es diferente de lo que puede considerarse como “cupo”.

 

Si bien el “cupo” no cuenta con una definición legal, si puede entenderse como el derecho a transportar que tiene el vehículo que está autorizado para prestar el Servicio Público Individual, que es accesorio a este.

 

Por esta razón, este derecho es apreciable en dinero y genera diversos efectos tributarios, con ocasión de su posesión hasta su disposición.

 

Tratándose del impuesto de renta, respecto del tratamiento tributario de la posesión de este derecho el oficio 023029 del 5 de agosto de 2015 interpreta:

 

"(...)

El "cupo” como vehículo de servicio público de taxi puede ser materia de cesión, posibilidad que hace necesario distinguir los dos activos involucrados: el vehículo y el derecho a circular como parte del sistema de transporte público, esta es la razón por la cual se puede interpretar que debe incluirse en la declaración del impuesto de renta y complementario, como un derecho apreciable en dinero.

(...)”

 

Cuando se dispone de este derecho, habrá de acudirse a lo señalado en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

En cuanto al impuesto sobre las ventas, establece el artículo 420 del Estatuto Tributario que este se aplica, entre otros, sobre la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional:

 

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional.

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. (...)

 

Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

(Se resalta)

 

De la norma citada tenemos que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador de IVA salvo que se trate de la venta de un activo fijo, por lo que en el caso materia de análisis tendrán que distinguirse estos eventos con el fin de establecer si se genera el pago de este impuesto por la cesión del “cupo” en la venta del vehículo.

 

En el primer evento, esto es la venta de un activo fijo, la cesión del “cupo” no genera el impuesto sobre las ventas porque se trata de la cesión de un derecho.

 

Por último, este Despacho no se pronunciará respecto de la afirmación hecha por el peticionario sobre si las transacciones para la compra de cupos se realizan en efectivo y en un mercado informal es una práctica habitual que evade impuestos, pues esto escapa de la competencia atribuida.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina