Oficio 809

Tipo de norma
Número
809
Fecha
Diario oficial
49995
Fecha del diario oficial
Título

Tema. Renta

Subtítulo

Descriptor: Exención de bienes en desarrollo del Acuerdo de Cooperación entre Colombia y el Estado de Israel.

OFICIO ADUANERO Nº 809 [021476]

11-08-2016

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0809

 

Doctora

MARÍA PEÑA SARMIENTO

Dirección de Cooperación Internacional

Ministerio de Relaciones Exteriores

Calle 10 N°. 5-51 Palacio de San Carlos

Bogotá, D.C.

 

Referencia: Radicado 000290 del 21/07/2016

 

Atento saludo, doctora María:

 

Esta Dirección recibió la consulta con el radicado en referencia, relacionada con el tema “Los derechos de aduana y otros impuestos que estarían exentos los bienes que entren al país producto del Acuerdo de Cooperación en el campo de Turismo entre Colombia e Israel (una vez se termine la negociación entre los dos Gobiernos y se firme) derivado del ‘Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel’, firmado en Bogotá, el 22 de septiembre de 1986”.

 

La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina remitió copia de la consulta y los antecedentes a la Dirección de Gestión de Aduanas para que conforme a sus competencias, emitiera el Concepto Técnico al citado proyecto. El cual se rindió con el radicado 100226368 - 0870 del 2 de agosto del año en curso, señalando:

 

“En respuesta a su solicitud sobre el ‘Proyecto de Acuerdo de Cooperación en el Campo de Turismo entre la República de Colombia y el Estado de Israel’ y en particular, al alcance en materia aduanera para la importación de productos por el Gobierno de Israel y qué productos para la importación no se pueden amparar con Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986, aprobado mediante Ley 46 de 1989, es preciso tener en cuenta lo establecido en su Artículo II, el cual señala:

 

1. Ambas Partes concederán a los productos originarios de sus respectivos países el trato de Nación más favorecida, con respecto a derechos de aduana y otros impuestos de efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y procedimientos inherentes a las importaciones y exportaciones.

2. Ambas Partes acuerdan que el trato de Nación más favorecida, según se define en el parágrafo 1, no será aplicado a:

 

a) Las ventajas acordadas en convenios compatibles con el GATT;

b) Las ventajas otorgadas por una de las dos Partes a un tercer país, en virtud de su participación en una unión aduanera o en un área de libre comercio o en otros acuerdos de integración regional o subregional;

c) Las ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por una de las dos Partes a países vecinos, a fin de facilitar el tráfico y comercio fronterizo”.

 

Visto el artículo anterior y dado que el Principio de Nación más Favorecida de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en virtud del cual “los países no pueden normalmente establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales”, de manera atenta presento los siguientes comentarios:

 

·      Se entiende que Israel y Colombia solo acordaron que a los productos objeto de comercio entre los dos países se les aplicarían los mismos derechos de aduana y formalidades aplicables a cualquier producto originario de otro país con el cual no se tengan áreas de libre comercio, uniones aduaneras o acuerdos de integración, sin que el Convenio haya establecido un listado de mercancías libre de derechos de aduana.

·      Acorde con el párrafo anterior, el Convenio no establece formalidades aduaneras y/o de comercio exterior especiales para el comercio entre Colombia e Israel, y tal como lo indica la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian el oficio número 100202208-821 del 2 de septiembre de 2015, en el texto del Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986, aprobado mediante ley 46 de 1989 “no se contemplan beneficios fiscales para la importación o exportación entre los dos Estados”, por lo que cualquier mercancía que se comercialice debe cumplir con las normas aduaneras vigentes y pagar los derechos e impuestos correspondientes.

·      Ahora bien, como el artículo 4° del Proyecto de Acuerdo de Cooperación en el Campo de Turismo entre la República de Colombia y el Estado de Israel indica que Los derechos de aduana y otros impuestos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo serán tratados de conformidad con el ‘Convenio Comercial y de Cooperación Económica Colombia e Israel’, firmado en Bogotá, el 22 de septiembre de 1986”, instrumento que como ya se mencionó no establece beneficios fiscales ni normas especiales, muy respetuosamente sugiero, si así lo considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian y demás Entidades y/o áreas involucradas en el tema, que el artículo se redacte como sigue:

 

Los derechos de aduana y otros impuestos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo serán tratados de conformidad con el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén el 30 de septiembre de 2013”.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el Tratado de Libre Comercio no ha entrado en vigor, las entidades competentes trabajan en el proyecto de ley, y este instrumento además de la eliminación de barreras comerciales y desgravaciones arancelarias contempla un capítulo de Procedimientos Aduaneros y otro de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera.” (Énfasis nuestro).

 

Conforme lo expuesto por la Dirección de Aduanas, este despacho reitera lo expuesto con el oficio número 100202208-821 del 2 de septiembre de 2015, señalando que conforme se redactó el texto del artículo 4° del proyecto del acuerdo de turismo con el Estado de Israel, este contiene una atribución que no se encuentran en la Ley 46 de 1989.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Liliana Andrea Forero Gómez.

 

 

Publicado en D.O. 49.995 del 13 de septiembre de 2016.