Oficio 28300

Tipo de norma
Número
28300
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Acuerdos de reestructuración; facilidades para el pago;forma de pagar las obligaciones tributarias

OFICIO Nº 028300

10-10-2016

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000936

Bogotá D.C.

 

Doctora

AMINTA RENGIFO LÓPEZ

[email protected]

Carrera 10 No. 96-25 Ofc. 618

Bogotá D.C.

Ref: Radicado No. 017222 del 03/06/2016

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Acuerdos de Reestructuración; Facilidades para el Pago; Forma de Pagar las Obligaciones Tributarias

Fuentes formales Artículo 814 del Estatuto Tributario; Ley 550 de 1999; Ley 1116 de 2006; Ley 1429 de 2010

Cordial saludo, Dra. Aminta:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En atención al radicado de la referencia y su correo complementario del 22 de septiembre de 2016, en donde manifiesta una serie de inquietudes en cuanto a si el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, aplica cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, incluyendo dentro de éstos los acuerdos de reestructuración de pasivos que trata la Ley 550 de 1999 y los acuerdos de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006

Sea lo primero señalar que, la Ley 1116 de 2006 no responde como objeto y calificación a los "acuerdos de reestructuración de pasivos" que sí ostenta la Ley 550 de 1999. La Ley 1116 de 2006 tiene como finalidad la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa a través de "acuerdos de reorganización empresarial y procesos de liquidación judicial”. Es decir, son procesos individuales y disímiles (Oficio 220-110079 del 19 de agosto de 2015, de la Superintendencia de Sociedades). El mismo concepto, hace referencia que “En consideración a lo anteriormente expuesto, la Ley 550 de 1999 está vigente, dado que subsiste plenamente para los entes territoriales, y sigue rigiendo para aquellosprocesos de reestructuración que fueron admitidos bajo su amparo y aún no han terminado(Subrayado fuera del texto)

Lo anterior significa, que los acuerdos de reestructuración -Ley 550 de 1999- que fueron aprobados y se encuentran curso, (sic) se regirán por el contenido y los presupuestos señalados en esta misma ley y no por lo desarrollado en la Ley 1116 de 2006.

Cabe recordar que, mediante el concepto Nro. 113493 de diciembre 20 de 2000, para el acuerdo de reestructuración en relación con las obligaciones tributarias frente a la Ley 550 de 1990, se precisó en su momento que "el artículo 814 del E.T. sólo era aplicable respecto de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración como son las obligaciones fiscales por concepto de retención en la fuente e impuestos sobre las ventas, siempre que para estas últimas el Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda autorice al empresario en acuerdo de reestructuración celebrar acuerdos o facilidades de pago con la DIAN".

Ahora bien, en el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, se establece:

"ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992>:

... PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria* (Hoy Superintendencia Financiera), y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%)".

Y el artículo 1º del Decreto 1444 de 2001, señaló:

"ARTÍCULO 1o. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario".

Acorde con lo anterior, para que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 814 del Estatuto Tributario sea efectiva en cuanto a que la DIAN pueda otorgar las facilidades de pago en las condiciones, términos, tasas y garantías allí previstas, deberá existir un acuerdo suscrito entre el deudor y las entidades financieras cuyo objeto sea la reestructuración de su deuda con éstos, de conformidad con la reglamentación que ostenta para el efecto la Superintendencia Financiera, lo que excluye de plano los acuerdos de reestructuración de pasivos y los procesos de reorganización que abordan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006, respectivamente.

De otra parte, por efecto útil de la norma y en consideración a que el monto de la deuda objeto de reestructuración con las entidades financieras, no debe ser inferior al 50% del pasivo del deudor, dicha expresión está dada en el entendido de que hace referencia es al pasivo del deudor con éstas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina