Oficio 24223

Tipo de norma
Número
24223
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Ingresos laborales; Retención en la fuente por rentas de trabajo. Empleados

OFICIO Nº 024223

06-09-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 000866

 

Doctora

AUDREY ÁLVAREZ BUSTOS

Subdirectora Financiera

Caja de Vivienda Popular

Calle 54 N° 13 -30

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 023771 del 21/07/2016

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios; Retención en la fuente

Descriptores Ingresos Laborales; RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTAS DE TRABAJO - EMPLEADOS

Fuentes formales Artículos 103, 387-1, 615 del Estatuto Tributario; Artículo 3º del Decreto 1514 de 1998; Oficio 019737 del 25 de marzo de 2014

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia pregunta qué retención e impuestos del orden nacional resultan aplicables a los pagos hechos en virtud de un contrato de adquisición de bonos que son redimidos en vestuario y calzado exclusivamente (en diferentes establecimientos de comercio), para los trabajadores de planta de la entidad, cuando interviene un intermediario que se encarga de su expedición.

 

Sobre el particular se considera:

 

Del contrato materia de consulta por parte de la peticionaria, llama la atención los siguientes aspectos respecto de los cuales es necesario precisar sus efectos tributarios:

 

a. La entrega de bonos / cheques a los empleados de la entidad para adquisición de ropa y calzado

b. La percepción de una remuneración por parte del intermediario por su labor

c. Aspectos relacionados con la facturación

 

En cuanto a la entrega de bonos a los empleados de la entidad para adquisición de ropa y calzado, el artículo 103 del Estatuto Tributario, establece que se consideran rentas de trabajo; las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.

 

Esto significa que están incluidos no sólo los pagos que conforme a la ley laboral son salario, sino también todos aquellos pagos que tienen su origen en la relación laboral o reglamentaria, lo cual implica que estos ingresos se encuentran sometidos a retención en la fuente, salvo las excepciones consagradas en la ley y el reglamento.

 

En este punto el artículo 387-1 del Estatuto Tributario dispone que los pagos que efectúen los patronos a terceros por concepto de alimentación, suministro de alimentación, compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles en el impuesto de renta para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, en los siguientes términos:

 

Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

 

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

 

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.

 

En el caso materia de análisis se trata de la adquisición de ropa y calzado, con lo que no se entienden cumplidos los requisitos para que se considere un pago indirecto a los que se refiere el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual se consideran ingresos sometidos a retención en la fuente en cabeza del trabajador.

 

En concordancia con lo anterior, el oficio 019737 del 25 de marzo de 2014 interpretó que el tratamiento allí consignado no era posible extenderlo a otras modalidades no mencionadas en dicha norma (oficio 064243 del 12 de octubre 2012) que sólo se refiere a la adquisición de alimentos.

 

En la medida que del servicio prestado por el intermediario genere la percepción de un ingreso, habrá lugar a que la entidad contratante practique la retención en la fuente a título de renta y la obligación del intermediario de emitir la factura o documento equivalente por este concepto, en virtud de lo señalado en el artículo 615 del Estatuto Tributario.

 

Es importante precisar que en los casos de mandato las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario y si este adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a su nombre, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.

 

Esta norma también dispone que para efecto de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de éstos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina