Oficio 28967

Tipo de norma
Número
28967
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exportaciones Exentas. Comercialización de oro.

OFICIO Nº 028967

18-10-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 00972

 

Señor

LUIS ALFONSO MELO PORTILLA

Calle 15 No. 29-38

[email protected]

Pasto, Nariño

 

Ref: Radicado 020763 del 28/09/2016

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Exportaciones Exentas

Fuentes formales Artículos 420, 437-2 y 468 del Estatuto Tributario; Concepto 091972 de diciembre 6 de 2010; Concepto 016659 de marzo 9 de 2011; Concepto 021716 de julio 24 de 2015; Concepto 103665 de diciembre 17 de 2009; Concepto 054 de febrero 20 de 2008; Concepto 053362 de septiembre 3 de 2014; Concepto 001736 de diciembre 9 de 2016

 

 

Cordial saludo, señor Melo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito de la referencia solicita información sobre:

 

1. Las normas tributarias que rigen la comercialización de oro para la exportación.

 

En respuesta a su comunicación, consideramos pertinente tener en cuenta lo señalado en los siguientes documentos:

 

1. Concepto 091972 de diciembre 6 de 2010, esta materia fue objeto de estudio, motivo por el cual se adjunta y se resalta:

 

"mediante el Decreto 600 de 1996, modificado por el Decreto 4479 de 2009, el Gobierno Nacional estableció medidas de control para la exportación de metales preciosos y en el artículo 20 dispuso que:

 

"Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino, sin transformar, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía."”

 

2. Concepto 016659 de marzo 9 de 2011, del que se resalta:

 

"Por el contrario, el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000 señala que el procedimiento para efectuar la exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas es el establecido para la exportación definitiva de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 228. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución 7941 de 2008. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución, en lo que sea pertinente. (...)

 

3. Concepto 021716 de julio 24 de 2015, del que se trascribe:

 

"El artículo 1° del Decreto 1505 de 2011 dispone:

 

"ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS.<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2418 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

 

1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).

2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del Decreto número 2076 de 1992" (negrilla fuera de texto)."

 

4. Concepto 103665 de diciembre 17 de 2009, del que se enfatiza:

 

"... el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 141 de 1994, expidió el Decreto 4479 el 18 de noviembre de 2009, por medio del cual modificó el artículo 20 del Decreto 600 de 1996 y estableció medidas de control para la exportación de metales preciosos, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 20 del Decreto 600 de 1996, el cual quedará así:

 

“Artículo 20. Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino, sin transformar, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía.

 

Si se tratare de una exportación de oro, plata y platino, presentado como chatarra o en desuso o en pigmentos, el cual no paga regalías, deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa a cada exportación, la certificación expedida por un Organismo de Certificación y/o Inspección autorizado, en la que conste que el material a exportar, corresponde a la presentación descrita en este inciso".

 

ARTÍCULO 2o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4738 de diciembre 15 de 2008, acreditará previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, al Organismo de Certificación y/o Inspección que se constituya para certificar que el material a exportar, corresponde a mineral transformado.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía definirá los requisitos técnicos mediante los cuales estos Organismos de Certificación y/o Inspección operarán en relación con las funciones descritas en este decreto.

 

ARTÍCULO 3o. Hasta tanto se conformen y entren en operación el o los Organismos de Certificación y/o Inspección de que trata el artículo 2o del presente decreto, Ingeominas o quien haga sus veces, como ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía para el recaudo de las regalías y de las contraprestaciones generadas a su favor, directamente o a través de terceros debidamente calificados, deberá certificar que el material exportado corresponde a la modalidad de pedazos de joyas en desuso y/o pigmentos." (Negrilla fuera de texto)."

 

5. Concepto 054 de febrero 20 de 2008, que anexa y transcribe lo pertinente:

 

"El procedimiento para realizar la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se encuentra previsto en el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 62 de la Resolución 7002 de 2001, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 228. Exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Administración de la jurisdicción donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución, en lo que sea pertinente.

 

En lo relativo al aviso a la Aduana sobre el ingreso de la mercancía a Zona Primaria Aduanera, éste se entenderá surtido con la información relacionada en la casilla 42 de la Solicitud de Autorización de Embarque "Localización de mercancías" en el momento de la presentación para la Autorización de Embarque.

 

Son normas que regulan asuntos relativos al oro y la comercialización, las contenidas en: el artículo 303 del Estatuto Tributario, la Resolución Externa del Banco de la República No. 54 de 1992, el del Decreto 1505 de 2011, el Estatuto Aduanero modificado por el Decreto 390 de 2016, el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 62 de la Resolución 7002 de 2001, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto 600 de 1996, la Ley 1607 de 2012; cabe precisar que el anterior listado se elaboró a título enunciativosin que implique que sea limitativo o exhaustivo, o que la lista de los normas mencionados sea taxativa; es decir, estas no son todas o las únicas disposiciones de carácter normativo que pueden ser aplicables.

 

2. ¿El IVA en la comercialización de oro.?

 

Es pertinente mencionar las siguientes normas:

 

Artículo 420 del Estatuto Tributario, establece los hechos generadores del IVA, así:

 

"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente."

 

"ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario."

 

En conclusión el artículo 481 literal b del Estatuto Tributario establece como exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado, de no ser así en el territorio nacional es un hecho generador de IVA la venta de bienes corporales muebles, salvo que esté expresamente excluida o exenta y por regla general sobre la tarifa general del 16%.

 

3. ¿Si el exportador no es responsable del IVA, aunque declare, no deberá calcular retención del IVA por comprar al régimen simplificado?

 

En la pregunta se encuentran tres temas sobre los que es necesario realizar precisiones: agentes de retención, responsables de IVA y la exportación de bienes exentos, en este orden de ideas se anexan los siguientes documentos:

 

1. Concepto 053362 de septiembre 3 de 2014

 

"El numeral 7° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

... 7. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común Proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto ...".

 

De conformidad con la disposición previamente transcrita, se reitera lo expuesto por este Despacho en el Oficio 026812 de 2011 en el sentido de que actúan como agentes de retención del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, los proveedores de sociedades de comercialización internacional, cuando reúnen las siguientes condiciones:

 

- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.

- Que tanto el proveedor de la SCI como quien le vende a éste, sean responsables del régimen común.

- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados.

 

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional adquiere la condición de agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados a responsables del régimen común, con las obligaciones que de ella se derivan, a saber, efectuar la retención y presentar las declaraciones de retención en la fuente con el pago respectivo.

 

Ahora bien, en relación con la venta de bienes y/o la prestación de servicios excluidos a las sociedades de comercialización internacional, se debe precisar que la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 7° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, se adquiere por el cumplimiento de las condiciones que la disposición señala y que no se deja de adquirir tal condición por el hecho de vender bienes o prestar servicios excluidos a la SCI, toda vez que dicha excepción no fue contemplada en la ley.

 

En torno al tratamiento tributario aplicable a la exportación realizada por las Sociedades de Comercialización Internacional de bienes calificados como excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, se pronunció este Despacho a través del Concepto 050600 de agosto de 2013, el que por constituir doctrina vigente y relacionarse con el tema consultado, se remite para su información.

 

De conformidad con lo expuesto, la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 7° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario se adquiere cuando la sociedad proveedora cumple con los presupuestos previstos en la norma, independientemente de que los bienes y/o los servicios prestados a la SCI se encuentren gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas."

 

2. Concepto 001736 de diciembre 9 de 2016, del que se destaca:

 

"Con respecto a la primera pregunta en el ítem correspondiente a responsables del impuesto sobre las ventas consagrado en el Concepto General Unificado del IVA 00001 de 2003, podemos concluir que respecto a la responsabilidad del IVA frente al hecho generador de venta de bienes corporales muebles gravados, es requisito indispensable que quien realiza el hecho generador del IVA lo realice habitualmente y con un elemento espacial consistente en que los bienes se encuentren en Colombia al momento de la enajenación.

 

Frente a la responsabilidad por el hecho generador en la prestación de servicios gravados, esta puede hacerse de manera ocasional, que el servicio se preste en territorio nacional o pueden ser de los expresamente señalados que se entienden realizados en el país, y que el prestador del servicios (sic) se encuentre domiciliado o residenciado en el país, conforme las reglas del Código Civil Colombiano y el Código de Comercio, porque de lo contrario el impuesto se genera vía retención del 100% del impuesto a las ventas y se vuelve responsable del tributo quien adquiere el servicio.

 

Por lo cual se infiere que un patrimonio autónomo puede ser responsable del impuesto sobre las ventas, perteneciente al régimen común, cuando realice un hecho generador del IVA y cumpla las condiciones para ser responsable de dicho impuesto.

 

1.- En consecuencia, tal como se señala en la página 359 del Concepto General Unificado del IVA 00001 de 2003, el responsable del régimen común, es agente retenedor del IVA en relación con las adquisiciones de bienes y servicios gravados a responsables del régimen simplificado, asumiendo para el efecto el impuesto a las ventas retenido y convirtiéndolo así como sujeto pasivo jurídico de este tributo, elemento esencial del impuesto sobre las ventas establecido de manera expresa por la ley conforme al artículo 437-1 del Estatuto Tributario y de tal manera convirtiendo en este caso su obligación de retener como una obligación sustancial."

 

La retención en la fuente la practica el sujeto que efectúa el pago o abono en cuenta siempre que de acuerdo con la Ley tenga la calidad de agente retenedor, sin embargo, se debe mencionar que es posible que el mismo vendedor realice la retención del valor correspondiente, lo declare y lo pague en la declaración de retención en la fuente de ser agente autorretenedor. Exportar bienes no exonera de la responsabilidad de declarar IVA o las demás obligaciones sustanciales y formales a que haya lugar.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina