Oficio 13126

Tipo de norma
Número
13126
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Procedencia de compensación de saldos a favor cuando se presenta declaración de retención sin pago por parte del agente retenedor.

 

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Oficio N° 013126
28-02-2012

 

Ref.: Consulta radicados número 0366 y 94115 de 05110/2011.

 

Doctora.
CECILIA RICO TORRES
Directora de Gestión de Ingresos Carrera 8 No 6 - 64 Piso 6
Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Dra. Cecilia.

 

Mediante el oficio de la referencia esa Dirección plantea diferentes interrogantes en relación con la posibilidad de compensar el saldo a favor de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y si dicho saldo puede estar compuesto por:

 

a) La sumatoria de saldos a favor originados en renta y en ventas.

b) Pagos en exceso o de lo no debido o la sumatoria de los mismos.

c) Saldos reconocidos en una sentencia o conciliación.

 

Sea lo primero manifestar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Como es de conocimiento el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, dispone:

 

"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. • Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

 

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

 

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto lega alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare." (subrayado fuera de texto.)

 

Ahora bien, de la disposición legal anterior se infiere que la declaración de retención se entiende debidamente presentada, cundo aun presentada sin pago el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82000) UVT, susceptible de compensar con el valor a pagar de la respectiva declaración de retención, saldo que ha debido generarse con anterioridad a la presentación de la respectiva declaración por un valor igual o superior al del valor a pagar determinado, el cual necesariamente debe solicitarse en compensación para efectos de pagar la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación.

 

La norma, no hace distinción respecto del origen del saldo a favor, sino al hecho de que el retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar, razón por la cual dicho saldo puede ser el resultado de la sumatoria de saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas.

 

El valor a compensar debe ser susceptible de compensar, en virtud de lo cual tratándose de responsables del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario y por aquellos que hayan sido objeto de retención, conforme lo indica el artículo 815 ibídem, y por otra parte, que no existan otras obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente para que sea aplicado el artículo 861 del Estatuto Tributario, o de alguna manera existan medidas cautelares sobre dichos saldos.

 

De esta manera se reitera, que el origen de los saldos a favor puede comprender el reflejado en declaraciones de renta y de ventas, pero en uno y otro caso, deben ser susceptibles de compensar, acorde con las disposiciones vigentes, además de cumplir los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la solicitud.

 

De igual forma, los pagos en exceso o de lo no debido efectuados directamente por el contribuyente o responsable a la Administración Tributaria pueden ser compensados, bajo los mismos presupuestos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, esto es, el momento de la generación del saldo, que su monto cubra el exigido por la ley, que sean susceptibles de compensar al momento de presentar la solicitud, (Artículo 10 del Decreto 1000 de 1997), dentro del término señalado en el artículo 11 ibídem (No haya vencido el término de prescripción de la acción ejecutiva), y sin que se requiera de acto diferente al de la compensación propiamente dicho (Por ejemplo, correcciones o liquidaciones oficiales); lo anterior, en el entendido que la solicitud como tal no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 861 del Estatuto Tributario cuando sea del caso y no exista medida cautelar sobre el saldo o parte del mismo que se solicita en compensación.-

 

Por otra parte, el reconocimiento de saldos a favor reconocidos en sentencias ejecutoriadas o en conciliaciones debidamente aprobadas, también pueden ser compensados para efectos de acreditar el pago de las declaraciones de retención en la fuente, bajo los mismos presupuestos referidos anteriormente, acorde con las disposiciones legales.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica