Oficio 32914

Tipo de norma
Número
32914
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la Fuente - Causación

OFICIO Nº 032914

01-12-2016

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

WILLIAM JAVIER MELO TRASLAVIÑA

[email protected]

Carrera 72 M BIS NO 43-76 SUR

Bogotá

Ref.: Radicado 028349 del 23/08/2016

Tema Retención en la fuente

Descriptores 

Fuentes formales Artículo 368 del Estatuto Tributario; Concepto 039540 del 1 de junio de 1998

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita se precise el Oficio 016152 del 22 de junio de 2016, sobre quien es el agente de retención en los pagos que se hacen con ocasión de los fallos judiciales, en los casos que se expide el fallo es el mismo valor del depósito judicial realizado inicialmente o cuando el mayor valor establecido en la sentencia es mayor al valor del depósito judicial y el demandante debe consignar mediante nuevo depósito el valor faltante.

En ese sentido solicita se confirme si en estos casos es el juzgado de conocimiento del asunto.

Sobre el particular se considera:

Lo primero que se debe precisar en esta oportunidad, es que la tesis jurídica expuesta en el oficio 016152 del 22 de junio de 2016 sobre la práctica de la retención en la fuente cuando se efectúa un pago por orden judicial, se basa en el concepto 039540 del 1 de junio de 1998 y en ese sentido, concluye que el agente de retención no es otro que la entidad a la cual el fallo le haya ordenado hacer el pago.

Sin perjuicio del problema jurídico que motivó la tesis anteriormente expuesta, este Despacho destaca dos conclusiones a saber, la primera es que cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la práctica de retención en la fuente.

La segunda es que sí hay lugar a la retención cuando posteriormente se efectúa un pago por orden judicial, siempre y cuando, el beneficiario del ingreso no se encuentre expresamente exceptuado por disposición especial, así el ingreso lo reciba en cumplimiento de esta orden.

También este oficio interpreta que si quien legalmente realiza el pago a los apoderados es agente de retención, debe efectuar la retención en la fuente, para lo cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 368 del Estatuto Tributario.

La anterior conclusión es importante en la medida que el peticionario solicita se precise si es el juzgado de conocimiento del asunto quien debe hacerlo, frente a lo cual se responde que si este efectúa el pago (si este constituye ingreso tributario para su beneficiario y no se encuentra exceptuado) y tiene la calidad de agente de retención tendrá que realizarlo.

El peticionario hace la diferencia entre dos situaciones: cuando se expide el fallo y el mismo valor del depósito judicial realizado inicialmente y cuando el mayor valor establecido en la sentencia es mayor al valor del depósito judicial y el demandante debe consignar mediante nuevo depósito el valor faltante.

Esta diferencia en criterio de este Despacho no influye a la hora de practicar la retención en la fuente, pues cuando ya existe una orden judicial se debe realizar el pago y este es un momento posterior a la constitución del depósito.

 

Sobre el particular el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a través del Acuerdo 412 de 1998, modificado por el Acuerdo 1676 de 2002, señala que sólo se podrán disponer los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial y que estos se pagarán según orden del funcionario judicial, tal como se observa en los artículos sexto y séptimo que citan a continuación:

"Sexto. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

Séptimo. Pago de los depósitos judiciales. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

El pago se hará, previa confirmaciónen la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas”.

(Negrilla fuera del texto)

En este punto es importante precisar que si bien en este proceso interviene el Banco, este se limita a ejecutar una orden dada por el juzgado y en consideración a las disposiciones en materia de retención en la fuente, se puede establecer que este último es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicar la retención en la fuente.

En los anteriores términos se da alcance al Oficio 016152 del 22 de junio de 2016.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica" y seleccionando "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina