Oficio 20252

Tipo de norma
Número
20252
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuestos descontables

 

OFICIO N° 020252
26-03-2012

DIAN

 

 

 

Doctora
MARGARITA SALAS
Calle 113 No. 7-80, Piso 5
Bogotá D.C.

Radicado 112602 de 28/11/2011

 

TEMA. IVA

Descriptores. Impuestos descontables

Fuentes Formales. Estatuto Tributario, arts. 86, 488, 489 y 493

 

Atento saludo Dra. Margarita.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta si es procedente el descuento del IVA pagado en gastos relacionados con la actividad de la empresa, cuando cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y, si no es posible, consulta si procede tomarlo como mayor valor del gasto.

 

De otra parte consulta, si en las sociedades cuyo objeto exclusivo es la exportación de bienes todo el IVA pagado en la adquisición de bienes está vinculado con los bienes exportados.

 

Considera el Despacho:

 

El artículo 488 del Estatuto Tributario, dispone:

 

"Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.".

 

Al respecto el Concepto Unificado de Ventas 00001 de 2003, expresó:

 

"Otorga derecho a impuestos descontables el IVA facturado en la adquisición de bienes o servicios o en la importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Es decir que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de reñía de la empresa.".

 

Así las cosas, solo será procedente tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios cuando, además de cumplir con los presupuestos legales señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario "se halle destinado a la realización de operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas, presupuesto que se constituye en elemento condicionante para su efectivo reconocimiento" (Oficio 092713 del 14 de diciembre de 2005).

 

Ahora bien, los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, establecen:

 

"En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta."

 

Las normas en mención excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto en la declaración de renta, el IVA pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable. Con esta prohibición, en primer lugar, se elimina la posibilidad de llevar el mismo concepto de manera concurrente en las declaraciones de ventas y renta, de otra parte, circunscribe al impuesto sobre las ventas el concepto de impuesto descontable, que no puede cambiar su naturaleza de manera caprichosa, para tornarse en deducción en el impuesto sobre la renta.

 

Nótese como el legislador utilizó la expresión "deba ser tratado", con lo cual se precisa que el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, en los términos y condiciones que señala en artículo 488 del Estatuto Tributario, en ningún caso puede ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

A contrario sensu, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en al artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario.

 

Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que a criterio del contribuyente pueda optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta.

 

En relación con el interrogante relacionado con los exportadores, el Concepto 00001 de 2003 precisó:

 

"Que los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables y que correspondan al impuesto sobre las ventas pagadas en la adquisiciones de bienes o servicios directamente involucrados en los bienes exportados".

 

Sobre este tema el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2011, expediente 17529 M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló:

 

“(…)

Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables que correspondan al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes, y/o servicios, directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados.

(…)

lo que significa, que tienen derecho a la devolución de los impuestos descontables sólo en la parte relacionada con los bienes efectivamente exportados (…)". (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el hecho que una empresa se dedique solamente a la actividad de exportación de bienes no significa que todo el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios esté vinculado a los bienes y/o servicios exportados, pues como lo ha señalado la jurisprudencia esta vinculación debe ser directa.

 

Por lo tanto, si bien el impuesto facturado al responsable que únicamente desarrolla actividad de exportación puede ser llevado como descontable, en las condiciones a que alude el artículo 488 del Estatuto Tributario, solamente tiene derecho a devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas pagado en adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes o servicios efectivamente exportados.

 

Por otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

 

Atentamente,

(Fdo.) MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.