Oficio 901307

Tipo de norma
Número
901307
Fecha
Diario oficial
50196
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Iva

Subtítulo

Descriptor: Sanción por omisión de consignar sumas recaudadas.

OFICIO Nº 901307

07-03-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208 – 0234

 

Señor

ÓSCAR ALVARADO

[email protected]

 

Referencia: Radicado número 002505 del 23/01/2017

 

Tema Impuesto sobre las ventas; Procedimiento tributario

Descriptores Sanción por omisión de consignar sumas recaudadas

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 634 y 635; Ley 1819 de 2016, artículos 278, 279 y 339; Ley 599 de 2000, artículo 402

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado por competencia a esta Entidad, de la petición por usted presentada ante el mencionado Ministerio, radicada con el número 1-2017-003214 de 17 de enero de 2017, en la que consulta, cuáles son las sanciones o multas aplicables en los casos en los que no se paga el impuesto sobre las ventas dentro de los plazos que fija el Gobierno Nacional.

 

Sobre el particular, este Despacho se permite informar:

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas que no cancelen oportunamente los impuestos, deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes términos:

 

“Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago …”.

 

El artículo 635 del citado cuerpo normativo, a su vez dispone la forma en la que se determina la tasa de interés moratorio de la siguiente manera:

 

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

 

<Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

 

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

 

Finalmente, dentro de las normas incorporadas por la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, y que tienen como propósito reprimir desde la esfera del Derecho penal aquellas conductas dolosas encaminadas al incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de los obligados fiscales, se destaca el artículo 339 que consagra como delito, la omisión del responsable del impuesto sobre las ventas de consignar las sumas recaudadas por dicho concepto dentro del término en ella previsto, conducta que se tipifica y tiene la sanción que se señala a continuación:

 

“Artículo 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor (sic) que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

 

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

 

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

 

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

El Director de Gestión Jurídica,

 

Daniel Felipe Ortegón Sánchez.

 

 

Publicado en D.O. 50.196 del 4 de abril de 2017.