Oficio 2515

Tipo de norma
Número
2515
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución del Impuesto sobre las ventas cobrado a " mineros de subsistencia"

OFICIO Nº 002515

03-02-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000043

Bogotá D.C.

 

Señor

CARLOS ANDRÉS MEJÍA MOSQUERA

[email protected]

Carrera 44 No. 19 A – 20

Medellín- Antioquia

 

Ref: Radicado No. 100000554 del 13/01/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Devolución del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 267 de la Ley 1819 de 2016. Artículos 499 al 506 del Estatuto Tributario. Artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015.Concepto 061271 de septiembre 20 del 2010

 

Cordial saludo, Señor Mejía:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

 

En atención al radicado de la referencia, se indaga: 1. Con ocasión al parágrafo 3º del artículo 850 del Estatuto Tributario adicionado por el 267 de la Ley 1819 de 2016 “, el oro que proviene de “mineros de subsistencia”, que es otra figura autorizada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) tiene derecho a la devolución del Impuesto Sobre las Ventas - IVA-.

 

2. ¿Cómo se puede establecer claramente que un “minero de subsistencia” que se presenta como régimen simplificado, efectivamente lo sea? (Sic)

3. ¿De quién es la responsabilidad legal de reclasificarse de régimen simplificado a régimen común? (Sic)

 

Sobre el particular, este Despacho se permite realizar las siguientes apreciaciones:

 

La norma en comento, indica:

 

“ARTÍCULO 267. Adiciónese un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

“PARÁGRAFO 3o. El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.”

 

Acudiendo al criterio de interpretación gramatical, se vislumbra de lo anterior que la normativa señala unos requisitos especiales para que el exportador de oro -Reg. Común- pueda solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, que son: (i) que el oro objeto de exportación provenga de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente (ii) que -ese título minero- se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional (iii) cumplimiento de requisitos de extracción y comercialización y (iv) que cuente con la respectiva licencia ambiental por la autoridad competente.

 

Ahora bien, resulta conveniente evocar lo señalado en el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, que define la minería de subsistencia, como:

 

“[L]a actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

 

PARÁGRAFO 1o. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

 

PARÁGRAFO 3o. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.

 

En ese orden de ideas, es dable aclarar que el derecho a devolución del Impuesto Sobre las Ventas, se predica del cumplimiento expreso de unos requisitos previos enunciados en la ley. Es así, y en materia tributaria que aunque a consideración del consultante la figura de “minería de subsistencia” se encuentre autorizada por la Agencia Nacional de Minería ANM, si no cumple con los requisitos exigidos en su integridad, no surge el derecho a la devolución del impuesto.

 

Finalmente, una vez consultado los antecedentes de la Ley 1819 de 2016 se determinó que en relación con el sector del oro, los Honorables Congresistas debatieron ampliamente sobre la posibilidad de imponer un requisito para las devoluciones de oro, con el objetivo de controlar la ilegalidad en dicho sector. Por lo tanto, es obligatorio cumplir con los requisitos previstos en la ley.

 

Respecto a los interrogantes 2 y 3, referentes a las obligaciones de los sujetos pertenecientes al régimen simplificado, lo invitamos al estudio y revisión de los artículos 499 al 506 del Estatuto Tributario. Así mismo, le recordamos que frente al procedimiento del cambio del régimen -de simplificado a común- esta Oficina jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, una de ellas en Concepto 061271 de septiembre 20 del 2010, el cual se adjunta para su conocimiento y debida aplicación.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina