Oficio 6068

Tipo de norma
Número
6068
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido.

OFICIO Nº 006068

02-01-2017

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Doctor

ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA

Vicepresidente asuntos jurídicos

ANDI

[email protected]

[email protected]

Calle 73 N° 8-13 Piso 6°

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicados 100003506 del 27/01/2017 y 000033 del 01/02/2017

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO.

Fuentes formales Artículos 437 y 437-2 del Estatuto Tributario; Artículos 173, 178, 180 de la Ley 1819 de 2016; Decreto XXXX de 2016 “Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016”

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia consulta si el listado taxativo de que trata el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 es aplicable a la retención que debe practicarse cualquier prestador de servicios desde el exterior

 

Aplica únicamente a la retención de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 modificado por la mencionada ley

 

De ser aplicable la retención a todas las retenciones en la fuente por servicios prestados desde el exterior ¿los contribuyentes residentes que los adquieran están obligados a practicar esta retención antes que se emita la lista taxativa?

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 ¿todos los prestadores de servicios prestados desde el exterior a Colombia son responsables de IVA?

 

En caso afirmativo ¿desde cuándo deben comenzar a declarar y pagar?

 

En caso negativo ¿sólo serán responsables los prestadores de servicios desde el exterior de los que trata el numeral 8 del artículo 437-2? ¿Bajo qué condiciones?

 

Sobre el particular se considera:

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y tratándose de la prestación de servicios, este Despacho destaca la forma como se especifica que estarán sujetos al impuesto sobre las ventas los servicios prestados desde el exterior para lo cual el parágrafo tercero indica que el impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los servicios tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en Colombia:

 

Artículo 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

(…)

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

(...)

 

En ese sentido el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 al modificar el numeral 3o y adicionar el numeral 8o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, consagra lo siguiente:

 

Artículo 180. Modifíquese el numeral 3o, y adiciónense el numeral 8o y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

 

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:

 

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);

b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;

c) Suministro de servicios de publicidad online;

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

 

Parágrafo Transitorio. El sistema de retención previsto en el numeral 8o del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral tercero.

(Subrayado fuera del texto)

 

Si bien la norma menciona en su inciso segundo que es la retención correspondiente al numeral tercero, es evidente que la referencia se debe hacer al numeral octavo, situación que se refleja en el proyecto del Decreto “Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016” (publicado en la página web de la DIAN) que a la fecha se encuentra pendiente de firma y que en su artículo 6o precisa:

 

Artículo 6o Corrección del artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro contenido en el inciso segundo del parágrafo transitorio del 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, inciso que quedará así:

 

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.”

(Subrayado fuera del texto)

 

En concordancia con lo anterior se consagra a través del parágrafo 2o del artículo 437 del Estatuto Tributario, un procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, veamos:

 

Artículo 178. Adiciónese un parágrafo al artículo 437 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.

 

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1o de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.

 

Así las cosas, se consagra un sistema de retención que debe contemplar los siguientes aspectos: el primero es que los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8o del artículo 437-2 tendrán una retención en la fuente del 100% desde el primero de enero de 2017, la cual tendrá que ser practicada por el adquirente de estos servicios y a partir del 1o de julio de 2018 la tendrán que practicar sólo en el caso que los prestadores de los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8o incumplan con las obligaciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 437.

 

Otro aspecto a considerar es que a los servicios diferentes a los enunciados en los literales a) a d) del numeral 8o del artículo 437-2, que se presten desde el exterior, se les deberá practicar una retención en la fuente del 100% por el adquirente de estos servicios, en consideración a lo señalado en el numeral 3o de este artículo, sin que esto implique para los prestadores de estos servicios la inscripción como responsables del impuesto, ni el seguimiento de un procedimiento de inscripción ante la DIAN.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina