Oficio 901904

Tipo de norma
Número
901904
Fecha
Diario oficial
50227
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Autorretención

Subtítulo

Descriptor: Retención rendimientos financieros

OFICIO Nº 901904

09-03-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000342

Bogotá, D. C.

 

Señor

EDWIN LEONEL QUINTANA ROJAS

Cl 62F Bis A sur 72C 48 IN ap. 102

Email: [email protected]

Bogotá

 

Referencia: Radicado 100006227 del 13/02/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En escrito de la referencia consulta, sobre un “dinero depositado en una cuenta de ahorros y otros ingresos por actividades financieras, debe o no realizar dicha retención” duda surgida por la nueva regulación sobre autorretención contenida en la Ley 1819 de 2016.

De acuerdo a la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” reemplaza la autorretención del CREE por la autorretención de Renta.

Por lo tanto, ya que no existe reglamentación sobre el tema objeto de consulta, será aplicable la retención por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de los agentes retenedores, en los casos señalados en la Ley.

Ya que la consulta versa sobre rendimientos financieros, debe tener en cuenta el artículo 1.2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016:

“Artículo 1°. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto número 1625 de 2016> Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

 

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto”.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 50.227 del 8 de mayo de 2017.