Oficio 5322

Tipo de norma
Número
5322
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor. Devolución saldos a favor- Exportadores de oro

OFICIO Nº 005322

14-03-2017

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señora

SANDRA MILENA EUSSE FONNEGRA

[email protected]

Calle 52 #58-34 Barrio Pérez

Bello - Antioquia

Ref.: Radicado No. 100006076 del 9 de febrero de 2017

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Devolución de Saldos a Favor

Fuentes formales Artículos 850 del Estatuto Tributario, 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto 1073 de 2015 y 14 de la Ley 685 de 2001.

 

Cordial saludo Sra. Sandra Milena:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta:

“¿Debe interpretarse el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016 (...) de tal manera que se concluya que un exportador de oro o de joyería puede solicitar la devolución de los saldos a favor originados en sus declaraciones de IVA cuando se certifique o bien que el oro exportado proviene de una producción que, cumpliendo todos los requisitos legales, se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional o bien que tal oro proviene de un solicitante de programas de legalización o de formalización minera, de un beneficiario de reserva, de un subcontratista de formalización minera, de un barequeros inscritos ante alcaldía respectiva o de un chatarrero?" (sic) (subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, el parágrafo 3º del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, establece:

 

“PARÁGRAFO 3º. El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.” (subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, la lectura de la antepuesta norma debe realizarse en conjunto con lo señalado en el artículo 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto 1073 de 2015, el cual reza:

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación, (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva, y (vi) Chatarreros”. (subrayado fuera de texto).

Asimismo, resulta menester observar el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas- que dispone:

“ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” (subrayado fuera de texto).

Por tanto, únicamente podrá solicitarse la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas en el asunto sub examine, cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción adelantada al amparo de un título minero vigente. Ello implica que el metal precioso fue explotado por un titular minero en etapa de explotación, en los términos del artículo 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto 1073 de 2015 –no así por un explotador minero autorizado- lo que de suyo implica la celebración de un contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 685 de 2001.

Adicionalmente pregunta: “Para dicha certificación, ¿basta con adjuntar la autorización de exportación que dio la Agencia Nacional de Minería o, en caso contrario, que otros documentos se requieren?” (sic). Al respecto, se debe resaltar la necesidad de contar con la normativa reglamentaria correspondiente para efectos de brindar una solución al respecto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina