Oficio 7392

Tipo de norma
Número
7392
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema:Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios gravados con IVA- Servicio de transbordo

OFICIO Nº 007392

31-03-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000686

 

Señor

ALFONSO SALAS TRUJILLO

Gerente General

Sociedad Portuaria Regional de Cartagena

Puerto de Cartagena

Manga, Terminal Marítimo

[email protected]

Cartagena de Indias

Ref: Radicado 005203 del 24/02/2017

Tema Impuesto sobre las Ventas - IVA

Descriptores APLICACIÓN.

Fuentes formales Ley 1819 de 2016, Arts. 173 y 189. Estatuto Tributario, Arts. 420 y 481. Decreto 390 de 2016, Arts. 3 y 145.

 

Cordial saludo, señor Salas:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Es necesario precisar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir por los consultantes, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas que ya surtieron el trámite o que estén en curso dentro de procedimiento administrativo.

Ahora, solicita usted: “… se aclare … el concepto No. 000585 del 20 de junio de 2016 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, con el fin de manifestar si es o no posible acceder a esta exención por exportación de servicios cuando se demuestre i) que en una operación de transbordo el fruto del servicio es utilizado y aprovechado exclusivamente en el exterior y ii) que se han cumplido con los demás requisitos legales exigidos por las normas actuales o las que las modifiquen”.

Acerca del particular, con el ánimo de atender su consulta, se da respuesta fundada en la normatividad y doctrina vigente, precisando que para la época de expedición del concepto precitado, no estaba vigente la Ley 1819 de 2016.

Para empezar, el Decreto No. 2685 de 1999 vigente a la fecha, señala en el artículo 385 el concepto de transbordo, como:

“Artículo 385. Transbordo. Definición: Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.”.

De la norma se colige que el transbordo como modalidad del régimen de tránsito consiste en la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que se causen tributos aduaneros, referidos éstos últimos a la mercancía.

Ahora bien, la Ley 1819 de 2016, considera el trasbordo como un servicio que se entiende prestado en donde se realiza materialmente, al expresar en el parágrafo segundo del artículo 173, el cual modificó el artículo 420 de ET: “Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje”. (Subrayas fuera de texto)

 

Por otro lado, el artículo 481 del E.T., referido a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral expone: “… Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas fuera de texto).

 

Por consiguiente, al ser el transbordo tributariamente considerado como un servicio, el mismo conforme a la normatividad vigente deberá entenderse prestado en el lugar donde se realice materialmente, y dentro de una interpretación sistemática e integral de la norma, si el mismo, cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., podrá tener la calidad de exento del IVA con derecho a devolución bimestral, teniendo en cuenta que conforme lo ha explicado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) del 28 de Noviembre de 2013. Sección Cuarta: “… la verdadera finalidad y alcance de la exención del IVA … se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Por ende, de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia, es necesario precisar que la determinación de exento o no del servicio de trasbordo, deberá darse en cada caso concreto, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, tal como son los Decretos: 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016 y las demás normas que llegaren a promulgarse para regular la materia, en todo caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley tributaria nacional vigente, hoy artículos 420 y 481 del E.T.

 

Para finalizar, es necesario indicar que la normatividad reglamentaria del asunto bajo estudio, esto es la exportación de servicios, deviene de estándares internacionales creados especialmente por la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la actualidad expuestos para el caso específico en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), cuya implementación y divulgación, se realiza por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se da precisión al Oficio No. 000585 de 2016 cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace:

 

http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm

 

Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina