Oficio 7442

Tipo de norma
Número
7442
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Servicio de transporte aéreo de pasajeros-Causación

OFICIO Nº 007442

03-04-2017

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 000682

 

 

Doctor:

JUAN CAMILO GUERRERO

Subdirector Económico

Asociación Del Transporte Aéreo En Colombia - ATAC.

Calle 94A # 13 – 02

Bogotá D.C.

 

 

Ref: Radicado 000064 del 24/02/2017

 

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS; SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS - CAUSACIÓN

Fuentes formales Artículos 420, 424, 431 y 461 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Dr. Guerrero:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas o los procedimientos que se adelanten en las mismas.

Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y en el entendido que se refiere a la aplicación de los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario porque no se menciona en el escrito de consulta un oficio o concepto en particular sobre el cual se deba realizar análisis específico para estudiar su cambio o modificación.

1.- Expresa el consultante que los ingresos recibidos por concepto de prestación de servicios pueden catalogarse en tres conceptos, a saber: i) no gravados, que son aquellos que escapan al hecho generador del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 420 del Estatuto Tributario; ii) excluidos, aquellos que por expresa disposición legal no generan IVA (artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario y iii) exentos, aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa cero, entre otros, los estipulados en el artículo 477 y siguientes del Estatuto Tributario.

Explica que de acuerdo con el artículo 431 del Estatuto Tributario se habla de causación del IVA en el servicio de trasporte aéreo y el artículo 461 habla de base gravable, en esa medida ninguno de estos dos artículos se refiere a ingresos por servicios excluidos, que como el artículo 420 del Estatuto Tributario debe constar expresamente en la Ley (no puede darse por vía de interpretación)

 

Complementario de lo anterior, expone que el servicio de transporte internacional de pasajeros que cubra rutas de ida y regreso al territorio colombiano (con origen y destino el extranjero) es solo un servicio, una operación, la cual, al no haber sido expresamente excluida por el legislador debe contabilizarse, declararse y tratarse, para todos los efectos como gravada.

 

2.- Sobre el asunto debe destacarse que los artículos mencionados en la consulta brindan los elementos suficientes para precisar porque el 50% de los ingresos por concepto de tiquetes aéreos internacionales de ida y regreso se consideran ingreso por servicios excluidos.

 

Los apartes pertinentes de las normas respectivas del Estatuto Tributario señalan:

 

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTOLos siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

(...)

 

De lo expuesto, se puede colegir que un bien o servicio no causa el impuesto porque se encuentra excluido; por tanto, las referencias expresas que hace la ley respecto a la causación o no del impuesto en determinados hechos generadores, tienen relación con la exclusión o no del impuesto sobre las ventas para las operaciones referidas a estos bienes o servicios.

 

Así las cosas, cuando el artículo 431 del Estatuto Tributario, menciona la causación del IVA para el caso del servicio de transporte aéreo y distingue que en el caso de tiquetes que se expidan de ida y regreso el impuesto se causa solamente sobre el cincuenta por ciento (50%), se refiere en forma expresa a la exclusión sobre el regreso, dado que la norma previamente consagra y regula el caso en que se expide en una sola vía; es decir, de ida, evento para el cual el impuesto se causa sobre el valor total del tiquete.

Es necesario tener en cuenta que si bien la disposición no menciona como título que contenga una norma que refiera en sentido particular a la no causación, ello no implica que no esté regulando una exclusión o que no se esté refiriendo a esta categoría, dado que tal como se observa en el artículo 424 del Estatuto Tributario, la consecuencia directa de que un bien o servicio se encuentre excluido es que no cause el impuesto sobre las ventas, circunstancia que es evidente en las normas que se transcriben, dado que utilizan el mismo término para mencionar la consecuencia de la exclusión.

Esta circunstancia se expresa sin lugar a dudas en el contenido del artículo 431 ibídem analizado, en los apartes que se subrayan y destacan a continuación.

ARTÍCULO 431 . CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. <Ver Nota sobre la vigencia del aparte subrayado> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

 

NOTA: El Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sino que abarca los "Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas". En la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial “97", de enero de 1997, se explica que lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 25.

Por otra parte, la base gravable que se encuentra regulada en el artículo 461 ibídem guarda correspondencia con el hecho generador y la exclusión, pues repite en forma idéntica el valor total de la operación cuando se trata de una vía (de ida) y dispone el cincuenta por ciento (50%) cuando se expidan de ida y regreso, disminuyendo obviamente la base en lo que corresponde con el viaje de regreso, pues el de ida siempre estará gravado en su totalidad.

 

ARTÍCULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Revisar nota sobre la vigencia del aparte subrayado> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.

NOTA: El Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sino que abarca los "Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas". En la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial “97", de enero de 1997, se explica que lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 25.

En consecuencia, los valores señalados para la causación y la base gravable corresponden con los hechos excluidos expresamente en una norma de carácter legal (Artículo 431 del E.T.); por tanto, se puede concluir sin lugar a dudas que se refieren a ingresos por concepto del servicio de transporte aéreo de regreso, los cuales para efectos tributarios del impuesto sobre las ventas se clasifican como ingresos excluidos de este gravamen.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina