Oficio 20245

Tipo de norma
Número
20245
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por inversión en activos fijos. Derogatorias a partir de 2011 inclusive.

 

 
Oficio No.  020245
Señor
HERNANDO RUEDA AMOROCHO
Calle 35 No. 5-25 Bogotá O.C.
 
Radicado 107716 de 16/11/2011
 
Tema Tributario
Descritores Deducción por inversión en activos fijos -derogatoria
Fuentes Formales Estatuto Tributario arto 158-3. Ley 1430 de 2010, art. 1°.
 
Cordial saludo señor Rueda.
 
De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si es aplicable la deducción teórica del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos en el año de 2011, para la vigencia del año 2011.
Lo anterior debido a la discusión planteada en relación con la publicación de la Ley 1430 de 2010.
Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente.
 
El artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 señaló de manera expresa:
 
"A ARTÍCULO 10. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
PARAGRAFO 30. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata esté artículo.
Quienes con anterioridad al 10 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años".
 
La Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-076/12 Expediente 0-8598. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, y en fallo que constituye cosa juzgada manifestó:
“En cuanto al sexto cargo, la Corte examinó la acusación planteada contra la expresión “A partir del año gravable de 2011" contenida en el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, que la demandante considera violatoria de los artículos 338 y 363 de la Constitución, por la circunstancia que, según certificó el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, el proceso de publicación de la Ley 1430 de 2010 en el Diario Oficial finalizó el 4 de enero para la versión del mismo que aparece en la página web de la Imprenta Nacional y el 5 de enero para la versión impresa. Al respecto, la Corte consideró que, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-141 de 2010, la publicación de un cuerpo normativo se entiende realizada cuando éste es efectivamente insertado en el documento oficial destinado para tal fin. La fecha de esta operación, que a su vez determina la fecha de la entrada en vigencia de la norma, será la que figure en el Diario Oficial; sin embargo, cuando, como en el caso examinado, encuentra la Corte que se aducen pruebas indicativas de que el proceso de publicación finalizó un día diferente a la fecha del periódico oficial, y se le plantea a la Corporación que para todos los efectos, .aquella se tome como fecha de publicación, si existe duda razonable sobre la legalidad y transparencia del debido proceso debido a demoras injustificadas o irregularidades invocadas como fundamento para controvertir la constitucionalidad de un cuerpo normativo, el principio democrático, manifestado en el proceso de decisión política transparente, plural e inclusivo de los poderes públicos, debe operar a favor de la validez de la norma en cuestión, de manera que se aplique el principio in dubio pro legislatoris y sea posible conservar la norma fruto de este proceso de decisión.
En el presente caso, las certificaciones de publicación de la ley 1430 de 2010 que fueron allegadas al proceso generaban duda razonable respecto de la transparencia y legalidad de la operación administrativa de publicación, razón por la cual, ante la posible existencia de irregularidades por parte de quienes participaron en dicha operación, el principio democrático y el principio de conservación del derecho deben operar en el sentido de entender que la fecha de promulgación de la ley acusada es la que figura en el Diario Oficial, esto es, el 29 de diciembre de 2010.
En este sentido, el ámbito de aplicación de la ley 1430 de 2010, determinada por la misma ley en diversas disposiciones, se da a partir del periodo fiscal 2011. 
 
Por esta razón, concluyó la Corte que el articulo 1° de la ley 1430 de 2010 es exequible respecto del cargo planteado. Al mismo tiempo, la Corte reafirmó que es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una norma genérica que regule este asunto o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir, como ocurre en este caso, al establecer expresamente el articulo 1° que "a partir del año gravable 2011", ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este articulo. Para la Corte, esta disposición no tiene efecto retroactivo, en la medida en que la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos al/{ establecida, se predica de las operaciones realizadas durante el año fiscal 2011, cuya declaración tributaria para efectos del pago del impuesto de renta y complementarios, se hace en el año siguiente, es decir, en 2012. En el presente caso, observó que el periodo fiscal al cual se aplicará la disposición acusada finalizó el 31 de enero de 2011, mientras que la ley 1430 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010, por lo que no se encuentra fundamento a una acusación basada en una supuesta retroactividad de la disposición acusada.
 
Adicionalmente, la Corte reiteró que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero, que pone fin al proceso de formación de las leyes, cual es el de la sanción gubernamental y el segundo, el de la promulgación de la ley. Así, entonces, la expedición de la ley hace relación a la formación del contenido, mientras que la promulgación se refiere a la publicación de dicho contenido. Advirtió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 4'1 de 1913, la promulgación es el acto de insertar la ley en el periódico oficial, "la cual se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción". En el presente caso, la Corte encuentra que esta fecha es el 29 de diciembre de 2010, en la cual se entregó por el Gobierno nacional a la Imprenta nacional, el texto de la Ley 1430 de 2010, que es además la fecha del Diario Oficial en el cual éste se insertó. (...)".
 
De la jurisprudencia que se cita puede concluirse que para la vigencia 2011 no es posible aplicar la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por derogatoria expresa de la norma.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria. como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica
 
ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.xo siguiendo los íconos “Normatividad”- “Técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección Gestión Jurídica”
 
Atentamente.
 
MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
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