Oficio 12158

Tipo de norma
Número
12158
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficios tributarios para cuentas de ahorro-AFC

OFICIO Nº 012158

17-05-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 000901

 

Señor

JUAN PABLO BLANDÓN SALAZAR

[email protected]

Calle 33 #6B-24 Edificio Casa de Bolsa

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 100016540 del 5 de abril de 2017

 

Cordial saludo Sr. Blandón Salazar:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea unas peticiones relativas al incentivo tributario previsto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, las cuales se resolverán cada una a su turno:

 

1. “Se me indique de manera clara, precisa y concisa si para el caso del decreto 1102 de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hace referencia específica a algún tipo de ahorro voluntario contractual especifico del Fondo Nacional de Ahorro” (sic).

 

El Decreto 2555 de 2010 – por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones – establece en su artículo 10.5.10.1.9 (modificado por el artículo 5º del Decreto 1102 de 2014) del Título 10:

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente Título recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en elartículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente.

 

En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo o de los cánones en el contrato de leasing habitacional que le otorgue el Fondo Nacional del Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente.” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 10.5.10.1.1 ibídem del mismo Título (AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL) señala que “[l]os afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1114 de 2006, podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad, en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos solo adquirirán la calidad de afiliados una vez se haya hecho efectivo el primer pago pactado en el contrato” (negrilla fuera de texto).

 

La misma disposición agrega que “[p]ara efectos del presente Título, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro” (negrilla fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 10.5.10.1.2 del mismo Decreto dispone:

 

“<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 2o.> La junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro definirá las condiciones de los contratos de ahorro voluntario contractual, con base en los siguientes criterios:

 

1 No podrá estipularse perdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se realicen los pagos regulares convenidos, pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento; así mismo, dicho evento podrá constituir causal de terminación del contrato en cuyo caso, podrá establecerse que los recursos respectivos quedaran a disposición del afiliado, sin que se reconozcan rendimientos sobre los saldos disponibles a la terminación del contrato.

2 Podrá establecer el pago de gastos de administración o de manejo a cargo de las personas vinculadas mediante ahorro voluntario contractual.

3 Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de horro voluntario contractual, así como su forma y periodicidad de liquidación, la cual no podrá ser modificada durante el período de liquidación del respectivo deposito.

4 El plazo del ahorro voluntario contractual en ningún caso podrá ser inferior a doce (12) meses. No obstante, respecto de las personas cuyos ingresos provengan de un contrato de trabajo o de una relación laboral de derecho público o privado, la junta directiva podrá diseñar un programa de ahorro voluntario contractual con plazos inferiores a doce (12) meses, que en todo caso no podrán ser inferiores a nueve (9) meses.

5 Podrán definirse planes de ahorro con un plazo superior a doce (12) meses, en términos de períodos semestrales adicionales, hasta el plazo máximo que defina la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

6 El monto total del ahorro voluntario contractual, como mínimo, deberá corresponder a una suma equivalente al ingreso promedio mensual del afiliado en el caso en que se defina un plazo de ahorro de doce (12) meses. Si se define un plazo total de ahorro voluntario contractual superior a doce (12) meses, el monto total del ahorro para dicho período adicional equivaldrá como mínimo a la fracción del ingreso mensual del afiliado que corresponde al plazo adicional acordado. La forma de acreditar ante el Fondo Nacional de Ahorro el ingreso mensual de que aquí se trata será definida por la junta directiva de la entidad.

7 El monto total y la periodicidad del ahorro voluntario contractual deberá considerar la estructura de ingresos y gastos del afiliado, la actividad económica de este y, con base en ellas, las preferencias en cuando a la estructura del ahorro que prevé desarrollar.

8 El afiliado podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en el ahorro voluntario contractual. Tales depósitos no modificarán las condiciones del contrato de ahorro voluntario contractual, salvo modificación pactada del mismo y no podrán corresponder, individual o conjuntamente, a un valor superior al monto total del ahorro acordado durante la vigencia del contrato.

9 El afiliado podrá retirar las sumas depositadas junto con los rendimientos devengados por estos al vencimiento del término del contrato, salvo el evento previsto en el numeral 1 del presente artículo.

10 Los demás que determine la junta directiva.

 

PARÁGRAFO 1. La junta directiva del Fondo establecerá en el reglamento del ahorro voluntario contractual los mecanismos específicos para que el afiliado efectué los depósitos acordados y realice el retiro total de los mismos en la fecha de cumplimiento del ahorro, o en fecha anterior a la misma, esto último en los términos que se establecen en el presente Título. Tales mecanismos podrán corresponder a medios impresos o electrónicos que aseguren la adecuada contabilización de los depósitos y de los retiros totales a nombre del afiliado correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2. La terminación del contrato de ahorro voluntario contractual por las causales previstas en el numeral 1 del presente artículo, será causal de la perdida de la calidad de afiliado de quienes se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través del ahorro voluntario.”.

 

Así las cosas, este Despacho observa que en la normativa reseñada no se hace referencia específica a algún tipo de ahorro voluntario contractual diferente al celebrado entre “[l]os afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1114 de 2006” y el Fondo Nacional de Ahorro en las condiciones previstas en los antepuestos artículos y, en todo caso, de conformidad con lo definido por la junta directiva de la citada entidad.

 

2. “Se me indique de manera clara, precisa y concisa si para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- existen diferentes tipos de ahorros contractuales que ofrece el Fondo Nacional de Ahorro (…)”.

 

Al respecto, esta Subdirección se permite reiterar lo indicado previamente.

 

3. “Se me indique de manera clara, precisa y concisa si la interpretación realizada por la oficina financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio ha sido la adecuada o si por el contrario se ha equivocado en la no atención de mi solicitud de deducción sobre la base de retención en la fuente de acuerdo a la presentación de pagos de ahorro realizados dentro del período contable cobrado.” (negrilla fuera de texto).

 

Es menester reiterar que este Despacho es competente para “[a]bsolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales” (negrilla fuera de texto) (numeral 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008) entre otras – como fuera indicado a comienzos del presente pronunciamiento – motivo por el cual no es posible emitir ninguna consideración sobre la conducta adelantada por otras entidades públicas.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina