Oficio 9354

Tipo de norma
Número
9354
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Revocatoria Directa.

OFICIO Nº 009354

31-05-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 - 0471

 

Doctora:

PLÁCIDA VICTORIA PINTO MANRIQUE

División De Gestión Jurídica

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga

Bucaramanga – Santander.

 

Ref: Radicado 000437 del 28/10/2016

 

Tema Procedimiento Administrativo

Descriptores REVOCATORIA DIRECTA

Fuentes formales Artículos 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordial saludo, Dra. Plácida Victoria:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Previo al estudio de la consulta debe señalarse que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

Manifiesta la consultante que mediante Oficio 024451 de 24 agosto de 2015, se pronunció la Subdirección de Normativa y Doctrina sobre el alcance del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere a la procedencia de la solicitud de revocatoria directa presentada cuando ha operado la caducidad del control judicial del acto administrativo.

 

Posteriormente expone sentencias en las cuales se explicó en qué situaciones resulta improcedente la solicitud de revocatoria directa. A partir de este análisis solicita se aclare el Oficio citado en el sentido de señalar si en materia de recursos aduaneros y cambiarios siempre será improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada cuando ha operado la caducidad del control judicial, independientemente de la causal del artículo 93 del C.P.A.C.A.

 

1.- En atención al contenido de la consulta es necesario precisar que en el Oficio 024451 de 2015 en las respuestas a las preguntas 5 y 6 se transcribió el contenido del Oficio 005746 de 24 de febrero de 2014, el cual previamente había tratado los temas correspondientes, razón por la cual se requiere el estudio y revisión de dicho contenido en la medida que fue en este primer oficio que se manifestó sobre la improcedencia de la revocatoria directa del artículo 93 del C.P.A.C.A

2.- En el oficio 005746 de 24 de febrero de 2014 se respondieron las tres primeras preguntas realizadas en su respectiva consulta, así:

 

“Los interrogantes planteados son los siguientes:

 

1. La causal de improcedencia solo aplica para el numeral 1º del artículo 93 del CPACA?

 

Así lo estipula textualmente el artículo 94 C.P.A.C.A., siempre y cuando se trate de una revocatoria directa producto de solicitud de parte. A continuación se transcribe la norma:

 

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

2. Si la solicitud de revocatoria directa se presenta sólo por los numerales 2 y 3 no importa que el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad?

 

La improcedencia de la solicitud de revocatoria directa no tiene lugar cuando se ha presentado con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A., incluso si se han presentado recursos contra el acto o ha operado la caducidad del mismo, porque la norma no lo estipula.

 

En otras palabras, la revocatoria directa que tiene como fundamento las causales 2 o 3 del artículo 93 C.P.A.C.A es procedente incluso si se han presentado recursos contra el acto administrativo o ha operado la caducidad respecto del mismo.

 

3. Si en el escrito de solicitud de revocatoria directa no se invoca ninguna causal del artículo 93 ibídem, ni del mismo es posible entender frente a qué causal presenta su escrito, es viable rechazar la solicitud por falta de requisitos?

 

En aplicación de los principios de responsabilidad y eficacia previstos en el art. 3º numerales 7 y 11 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de revocatoria directa en las cuales el contribuyente no invoque ninguna de las causales previstas en el artículo 93 CPACA no deben ser rechazadas de plano por la Administración de Impuestos.

 

De una parte, porque la posibilidad de que la revocatoria directa opere de oficio lleva implícita la obligación de la administración de examinar el asunto. La revocatoria directa es una forma que tiene la Administración para modificar o revocar sus propios actos bien por razones de conveniencia o de legalidad.

 

El principio de eficacia por su parte ordena remover de oficio los obstáculos puramente formales, como sería el caso de invocar una u otra causal, evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear de acuerdo con el CPACA las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

Si analizadas las circunstancias de la solicitud la administración encuentra que no es procedente, la solicitud de revocatoria directa podrá rechazarse.

 

2.1.- En atención al contenido de la respuesta a la primera pregunta transcrita corresponde observar que revisado el contenido del artículo 94 del C.P.A.C.A., no puede concluirse que la causal de improcedencia solamente aplica para el numeral 1º del artículo 93 del CPACA. Al contrario, dicha norma hace referencia a la improcedencia del recurso para las tres causales de revocación que previamente han sido expresamente fijadas en el artículo 93 ibídem.

 

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Como se expresa en la primera parte del artículo la revocación directa en caso de que sea solicitud de parte, no procede por la causal primera del artículo 93 cuando se hayan interpuesto recursos y para todas las causales cuando haya operado la caducidad para su control judicial.

 

En sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 76001-23-31-000-2009-00555-01 (19483) citada en la consulta se explicó:

 

“2.1.- La Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, que comenzó a regir desde el 2 de julio de 20121, (sic) regula, en el capítulo IX, la revocación directa de los actos administrativos.

 

En virtud de dicha normativa, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y, iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona (artículo 93 CPACA).

 

Cuando se trate de una solicitud de parte, la revocatoria de un acto por razones de legalidad – manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley-, solo procederá su el peticionario no interpuso los recursos de ley, siempre que no haya operado la caducidad de la acción, de acuerdo con la previsión del artículo 94 del CPACA.

 

Dicha limitación no opera para los casos en que la revocatoria se haga de oficio y se fundamente en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, como se explicará más adelante.”

 

Así las cosas, no resulta acertado lo que se mencionó en el Oficio 005746 de 24 de febrero de 2014 y por tanto, debe señalarse que la improcedencia contenida en el artículo 94 del C.P.A.C.A aplica para todas las causales del artículo 93 del mismo código, destacando que en la causal primera se configura la improcedencia cuando se hayan interpuesto los recursos o haya operado la caducidad para el control judicial del respectivo acto administrativo.

 

2.2.- Acerca de la respuesta a la segunda pregunta que fue atendida mediante el oficio ya citado, es necesario precisar que de acuerdo con lo explicado en la respuesta a la pregunta No. 1, es improcedente la solicitud de revocatoria cuando se ha presentado con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A., si ha operado la caducidad del mismo.

 

Lo anterior habida cuenta que la disposición así lo contempla en su contenido.

 

2.3.- Sobre la respuesta a la tercera pregunta es oportuno indicar, que no resulta coherente con el análisis del artículo 93 del C.P.A.C.A, considerando que la aplicación de principios consagrados en el artículo 3º ibídem se debe revisar de acuerdo con el contenido de las normas y no para agregar o disminuir la ritualidad del procedimiento, el cual es de estricto cumplimiento; por tanto, si una solicitud de revocatoria directa no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 93 CPACA, la solicitud puede ser negada fundamentando la decisión en esta circunstancia.

 

En igual sentido, si revisada la solicitud se encuentra que existe alguna de las causales de improcedencia como la interposición de recursos para el caso de la primera causal o la ocurrencia de la caducidad para el control judicial de la acción en cualquiera de las tres causales del artículo 93 ibídem, se puede explicar la configuración de la improcedencia para no continuar con el trámite de dicha solicitud.

 

Cabe destacar que el principio de eficacia no se materializa en dar trámite a lo que no ha cumplido con los requisitos, sino en evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos; por tanto, señalar una improcedencia no puede ser considerado como una falta al principio de eficacia; al contrario, señalar la improcedencia en forma oportuna y sin retardos procura la efectividad y eficacia de las actuaciones administrativas.

 

3.- Por lo anteriormente expuesto se revoca el Oficio 005746 de 24 de febrero de 2014, en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas 1, 2 y 3.

4.- En consecuencia, con la revocatoria del contenido del Oficio 005746 de 2014, corresponde revocar las respuestas 5 y 6 dadas en el Oficio 024451 de 2015, teniendo en cuenta que en este último para absolver las inquietudes referidas se transcribió el contenido de las respuestas 1 y 2 del Oficio 005746 de 24 de febrero de 2014 que ya había atendido el tema.

 

En consecuencia, visto lo anterior, en materia de Revocatoria Aduanera y Cambiaria las causales de improcedencia aplican conforme lo expuesto.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)