Oficio 8604

Tipo de norma
Número
8604
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contribuyentes con régimen tributario especial.  Cooperativas

OFICIO Nº 008604

12-04-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 -0344

 

Doctora

DIANA MARCELA RUEDA SALVADOR

Subdirectora

Subdirección de Permanencia

Ministerio de Educación

Calle 43 No. 57 – 14 Centro Administrativo Nacional, CAN

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 007887 del 13/03/2017

 

Tema Régimen Tributario Especial

Descriptores Contribuyentes con régimen tributario especial – Cooperativas

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 19-4; Ley 1819 de 2016, artículo 142

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

Solicita en el escrito de la referencia, aclarar el alcance del parágrafo transitorio 1 del artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de indicar si “La expresión “en el año 2017” se refiere a los excedentes producidos en el año 2017, de tal forma que las cooperativas podrán destinar en dicho año los excedentes producidos en el 2016 en proyectos de educación preescolar básica y media para ser exonerados del impuesto de renta, como lo define el decreto 2880 de 2004?”

 

Sobre el particular, se considera:

 

El artículo 142 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elisión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

“ARTÍCULO 142. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares de cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

 

… PARÁGRAFO 2o. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.

 

… PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional …”.

 

Sobre la disposición parcialmente transcrita nos permitimos manifestar que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, en virtud del cual las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 al impuesto sobre la renta, al ser un impuesto del período, rigen a partir del período siguiente a la vigencia de la ley, vigencia que de conformidad con el artículo 376 de la misma ley, comenzó a partir de su promulgación efectuada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

 

En consecuencia, el tratamiento tributario consagrado en el citado artículo 142, rige para el año gravable 2017, es decir, se aplica a los beneficios netos o excedentes que se obtengan en el año gravable 2017, año para el cual se liquidará la tarifa y se deberá dar la destinación que prevé la misma disposición.

 

En armonía con lo anterior, al beneficio neto o excedente obtenido en el año gravable 2016, se le dará el tratamiento tributario que regía antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)