Oficio 902596

Tipo de norma
Número
902596
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos de distribuidores minoristas de combustibles.

OFICIO Nº 902596

22-05-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 000932

 

Señora

SANDRA CECILIA AWAKON RAMOS

Representante legal

SODICOM

[email protected]

Calle 4 #35-62 Barrio San Fernando

Cali – Valle del Cauca

 

Ref.: Radicado 100016900 del 6 de abril de 2017

 

Cordial saludo, Sra. Sandra Cecilia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea unas preguntas relativas a los ingresos para efectos fiscales de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, que se resolverán cada una a su turno.

 

1. ¿Para el cálculo de los ingresos brutos fiscales los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo deben observar el parágrafo 4º del artículo 28 del Estatuto Tributario o pueden tener en cuenta los ingresos percibidos con ocasión del régimen de libertad vigilada de precios?

 

El parágrafo 4º del artículo 28 del Estatuto Tributario establece que “[p]ara los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 10 de la Ley 26 de 1889 dispone que “[p]ara todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación” (negrilla fuera de texto).

 

De manera que para el cálculo de los ingresos brutos fiscales, los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo deben necesariamente observar los artículos previamente reseñados.

 

2. ¿Qué costos y/o deducciones son permitidos para la determinación de la renta líquida de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo?

 

El parágrafo 4º del artículo 28 ibídem señala que a los ingresos brutos determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 “no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación” (negrilla fuera de texto).

 

3. ¿Cuál es el ingreso que se debe reflejar en las declaraciones tributarias de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo con ocasión de la venta de combustible que no tienen un margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional?

 

Habiéndose preguntado “si el ingreso por venta de gas natural vehicular opera igual que el margen bruto de comercialización aplicable a combustibles líquidos derivados del petróleo”,mediante Oficio No. 098406 del 6 de octubre de 2008 se manifestó que “dado que el tratamiento de los ingresos brutos anotados en la Ley 26 de 1989, solamente cobija los combustibles líquidos y derivados del petróleo, gas natural vehicular por no tener la naturaleza de combustible líquido, ni ser derivado del petróleo, es ajeno a tal norma. Así, no es procedente aplicar esta norma a la venta del combustible gas natural vehicular” (negrilla fuera de texto).

 

Por tanto, para la determinación fiscal de los ingresos producto de la enajenación de combustibles que no tengan un margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional, se deberá aplicar las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina