Oficio 7448

Tipo de norma
Número
7448
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Aplicación a remuneración  de artístas

OFICIO Nº 007448

03-04-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 000691

 

Señor

SANTIAGO CABRERA SANTOS

Representante Legal

Actores Sociedad Colombiana de Gestión

Carrera 15 N°103-37. Local 103.

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100008210 del 22/02/2017

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores APLICACIÓN.

Fuentes Formales Estatuto Tributario. Arts. 1 y 420; Ley 1403 de 2010. Art. 1; Ley 23 de 1982. Arts. 1 y 4; Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones.                     

 

Cordial saludo, señor Cabrera:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Consulta usted: ¿El derecho de los artistas a recibir remuneración consagrada por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, está gravado con el impuesto sobre las ventas –IVA-?

 

Sobre el asunto, en primer lugar la ley 1403 de 2010, denominada como: “Ley Fanny Mikey”, adiciono la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, estableciendo una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, la cual se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

 

Ahora, de acuerdo a la Ley 23 de 1982 (Estatuto de derechos de autor) los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozan de protección para sus obras, como los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión son sujetos de protección en sus derechos conexos a los del autor. Mientras los autores tienen derecho sobre su obra, y los interpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus interpretaciones o ejecuciones (Arts. 1 y 4), así lo preciso la Corte Constitucional en sentencia C-911 de 2011.

 

De esta manera, el derecho a la remuneración equitativa de (sic) trata la ley Fanny Mikey, no se refiere a los derechos de los autores sobre sus obras, sino, a los derechos de los intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, como derechos conexos a los derechos de autor.

 

En segundo lugar, se precisa que conforme al Estatuto Tributario (ET), artículo 1: “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”, por lo anterior, el tributo referido al impuesto sobre las ventas, consagra como hechos generadores del mismo en el artículo 420 del E.T., los siguientes:

 

La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles únicamente asociados con la propiedad industrial.
La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar, operados exclusivamente por internet.

 

Por ende, a la luz de una interpretación sistemática e integral de la normatividad expuesta, el derecho a percibir una remuneración equitativa por comunicación pública, creado por la Ley Fanny Mikey, no está gravado como el impuesto sobre las ventas, porque ningún derecho en su calidad de derecho se encuentra gravado con este tributo.

 

De otra parte, si bien los derechos no se encuentran gravados con IVA, la venta de los mismos puede encontrarse gravada con este impuesto. Esta diferencia es esencial, debido a que la pregunta planteada refiere si el derecho de los artistas a recibir remuneración consagrada por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, está gravado con el impuesto sobre las ventas – IVA-, caso en (sic) cual la respuesta será un rotundo no, porque el derecho a percibir esta remuneración no configura un hecho generador del impuesto sobre las ventas.

 

Por tal motivo, no puede ser sometido al pago de este tributo, en razón a que la ley no lo prevé, y los tributos conforme al principio de legalidad se originan al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley.

 

Sin embargo, debe diferenciarse el derecho a la remuneración por comunicación pública de la prestación de servicios que se puede generar por una actividad realizada en cualquier obra artística por los intérpretes y ejecutores referidos por la citada norma; caso en el cual se configuraría una prestación de servicios, la cual si se encuentra dentro de los hechos generadores del impuesto y por consiguiente, debe considerarse gravada conforme a la normatividad vigente, a menos de que se encuentre dentro de las exenciones previstas en el ordenamiento tributario nacional.

 

Por lo tanto, se enfatiza, que esta remuneración equitativa se genera únicamente “por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones”, entendiéndose comunicación pública conforme a la regulación de la propiedad intelectual dentro de la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), así:

 

“Articulo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

 

Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático – musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra distinta por radio o televisión;
La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

 

Por ello, nunca podrá suplir, confundirse o ser mayor el derecho a la remuneración por comunicación pública, al valor de la prestación del servicio de la actividad artística ejecutada o interpretada por los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras descritas dentro de la norma bajo estudio.

 

Aunado a lo anterior, en los casos en los cuales, el derecho a la remuneración equitativa por comunicación pública sea cobrado en conjunto con la prestación del servicio de la actividad artística, debe diferenciarse su naturaleza, y no podrá el primero reemplazar el valor de la prestación del servicio respectivo, en razón a que ellos desnaturaliza la figura de la remuneración precitada.

Para terminar, es necesario aclarar que el derecho a la remuneración creada por la Ley Fanny Mikey, no corresponde a la venta de los derechos de autor o conexos, mucho menos puede ser confundida con el pago por los servicios prestados por los artistas, ni con la realización de espectáculos públicos, actividades que tienen una regulación especial y que no pueden ser tratadas como equiparables tributariamente al derecho a la remuneración creada por la ley 1403 de 2010.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina