Oficio 18895

Tipo de norma
Número
18895
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuesto sobre las ventas sobre licores, vinos aperitivos y similares. Base gravable

OFICIO 018895

17-07-2017

DIAN

Bogotá, D.C.

 

Representante a la Cámara

OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA

Carrera 7 No. 8 – 68

Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado número 020490 del 14/06/2017

 

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Impuesto sobre las ventas sobre licores, vinos, aperitivos y similares - base gravable

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 447 y 468-1; Ley 1816 de 2016, artículos 19 y 32.

 

Apreciado Representante a la Cámara.

 

Esta Dirección ha recibido el escrito de la referencia, a través del cual el doctor Luis Fernando Villota, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial - Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remite por competencia a esta Entidad, la petición por usted elevada ante dicho Ministerio, radicada con el número 1-2017-036581, para efectos de dar respuesta a la pregunta número 2 en ella formulada, informando que esa Dirección dio respuesta a la pregunta número 1 por tratarse de un asunto de su competencia.

 

En su escrito manifiesta,

 

“De acuerdo a lo conversado, sobre la Ley de licores se debería reglamentar este par de puntos que le relaciono.

 

“… 2. La base gravable del IVA del 5% definido en el artículo No. 32 de la Ley 1816, será el precio base definido por el DANE, no incluye el impuesto al consumo o participación departamental.”

 

Sobre el particular, nos permitimos informar:

 

El artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones” establece:

 

ARTÍCULO 32. Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarita del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1595 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.”

 

El artículo 19 del mismo cuerpo normativo, establece la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos similares, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedara así:

 

“Artículo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos.

 

La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.

 

Estas bases gravables aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados.

 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del 1o de enero de cada año.

 

El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación.

 

Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de 1993.”

 

De acuerdo con la disposición previamente transcrita, le certificación del DANE es el instrumento prescrito por la ley para determinar la base gravable de los productos sujetos al impuesto al consumo, más no el consagrado de manera expresa para establecer la base gravable del impuesto sobre las ventas de los bienes gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y al no encontrarse consagrada en la ley una base gravable especial, para este caso la base gravable es la general establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, norma que dispone que en la venta y prestación de servicios la base gravable será el valor total de la operación.

 

Al impuesto sobre las ventas en la venta de licores, vinos aperitivos y similares, se refirió este Despacho en el Concepto 001489 de 2017, señalando:

 

“… 8. TARIFA Y CARÁCTER PLURIFÁSICO DEL IVA EN LA VENTA DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES:

 

De conformidad con los artículos 185 de la Ley 1819 de 2016, 32 y 33 de la Ley 1816 de 2015, la tarifa especial del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, es del 5%.

 

Por otra parte el carácter del Impuesto al Valor Agregado en la venta de licores, vinos, aperitivos y similares es plurifásico, toda vez que el artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, hace referencia a los responsables, sin excluir a alguno de los participantes del ciclo económico del IVA.”

 

A su vez, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, al absolver una consulta relativa a si la base gravable del 5% del IVA aplicable a los licores, vinos, aperitivos y similares debe incluir el valor del impuesto territorial al consumo en cada uno de los momentos de causación del IVA que es plurifásico, a través del oficio 005932 de 2017 manifestó:

 

"En conclusión si nos encontramos en el respectivo ciclo económico en que se grava el licor tanto con el IVA del 5% como con el impuesto departamental al consumo, llámese frente al importador o productor el impuesto departamental no hace parte de la base para liquidar el IVA”.

 

En virtud de lo expuesto, considera este Despacho que la inquietud planteada en su escrito, ha sido resuella por la doctrina, no obstante, de considerarlo necesario el Gobierno Nacional ejercerá la facultad reglamentaria atribuida por el numeral 11 de nuestra Constitución Política para la debida ejecución de la ley.

 

Esperamos de esta manera, dar respuesta a su petición.

 

Atentamente,

 

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)