Oficio 14577

Tipo de norma
Número
14577
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Procedimiento 2 para aplicar Retención de Ingresos Laborales.

OFICIO Nº 014577

07-06-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

 

Bogotá, D.C. 

100208221-  000998

 

Señora:

IVETTE AZUCENA CUESTA SEGURA.

[email protected] (Sic)

Uniminuto

CALLE 81B 72B -70

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100013993 del 31/03/2017

 

Tema                          Retención en la fuente

Descriptores             Procedimiento 2 para Retención de Ingresos Laborales

Fuentes formales      Ley 1819 de 2016 arts. 14 y 18; Estatuto Tributario arts. 56, 386 y 388

 

Cordial saludo, Sra. Ivette Azucena:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y concierne con la aplicación del procedimiento 2 en relación con los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud y pensiones conforme lo inicialmente contextualizado.

 

Expone la consultante que la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016 dispuso la condición de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional de los aportes obligatorios en salud para efectos de la retención en salarios y refiere al Concepto 38923 de 2013 para luego consultar si en el procedimiento 2 para el primer semestre de 2018 se deberán tomar los aportes obligatorios en salud realizados en el año 2016 o los efectuados entre el 1° de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, consulta que se formula en los siguientes términos:

 

Sobre el particular es necesario mencionar que a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, de acuerdo con el artículo 14, modificatorio de  (Sic) artículo 56 del Estatuto Tributario, los aportes en salud se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

ARTÍCULO 56. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD.  <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

A su vez el artículo 386 del Estatuto Tributario, que se refiere al procedimiento No. 2 de retenciones establece:

 

ARTICULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

 

Procedimiento 2

 

Cuando se trate de los pagos o abonos gravable (Sic) distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

 

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

 

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

 

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

 

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.  (los vocablos tachados fueron derogadas por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992).

 

Cabe observar que lo previsto por el artículo 14 la Ley 1819 de 2016 (56 del Estatuto Tributario) no modificó el procedimiento 2 de retención en la fuente, considerando que la norma dispone la que se aplica a los pagos “gravables”, tal como se destaca en los apartes subrayados.

 

Así las cosas, la condición de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional de los aportes obligatorios de salud en la actualidad debe ser tenida en cuenta en el proceso de depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente contemplada en el artículo 388 del Estatuto Tributario, disposición modificada por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016.

 

ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por a artículo 18 de la Ley 1819 de 2016. > Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

 

  1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

  1. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 de Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

 

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación Iaboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las persones naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.

 

Por tanto, no deben ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo en los que se tomen meses anteriores como el mes de diciembre de 2016, y deberán excluirse de los ingresos gravados para efectos de realizar la respectiva operación.

 

Adicionalmente, hay que aclarar que con Oficio 902660 de mayo de 2017, radicación interna 100208221- 000938 este Despacho se pronunció sobre los aportes obligatorios al sistema general de salud y a la pérdida de vigencia de los Decretos 2271 de 2009 y 3655 de ese año, respecto de las deducciones por ese concepto, incorporados en el numeral 1.2.4.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cual remitimos para su conocimiento. Lo explicado allí no genera ninguna inconsistencia, y debe entenderse en el sentido que al tratarse hoy de ingresos no constitutivos de renta, los aportes obligatorios de salud no deben tomarse como gravados dentro de los meses que se utilizan para aplicar la retención en la fuente por salarios indicados para el procedimiento 2.

 

Lo anterior se manifiesta sin perjuicio de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre este tema en particular.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono  de “Normatividad” – “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina