Oficio 21048

Tipo de norma
Número
21048
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Exención de GMF

OFICIO Nº 021048

08-08-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0716

 

Señora

ANGÉLICA MALLARINO

[email protected]

Av. Jimenez No. 4-77 Piso 4

Hotel Augusta

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 023246 del 05/07/2017

 

Tema Gravamen a los movimientos financieros – GMF

Descriptores Exención del GMF

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 871 y 879, numeral 11; Decreto 660 de 2011, artículo 5; Decreto 1625 de 2016, artículo 1.4.2.2.18.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, Andrés Velandia, funcionario de la Delegatura para Riesgo de Crédito y de Contraparte de la Superintendencia Financiera de Colombia, da traslado por competencia a esta Entidad de la petición por usted presentada, radicada con el No. 2017077328-002-000 el 4 de julio de 2017, en la que plantea algunas inquietudes sobre la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en particular con el aparte que señala: “… cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda …”.

 

En relación con el aparte transcrito pregunta:

 

“En este caso quisiera saber su posición sobre si los bancos que ofrecen créditos hipotecarios, destinados a la adquisición de vivienda y éste por solicitud del usuario o por parte de la constructora a través de la escritura pública de venta solicita sea girado a un tercero, el cual puede ser otra entidad bancaria con la que se tiene un crédito constructor sobre todo el lote donde se construyo (SIC) el Edificio que le vendió el inmueble al usuario que solicitó el crédito; teniendo en cuenta y aclarando que el crédito constructor está sobre el lote en general mas no sobre algunos inmuebles.

 

Los bancos pueden cobrar el cuatro por mil al momento de girar el cheque a la constructora o están incurriendo en un cobro abusivo?”.

 

Sobre el particular, considera este Despacho:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, lo constituye la realización de transacciones financieras mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheque de gerencia.

 

Para estos efectos se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo.

 

El artículo 879 del Estatuto Tributario, establece las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, dentro de las que se encuentra la consagrada en el numeral 11, transcrito parcialmente por el consultante y que señala:

 

“ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

… 11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer sólo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos …”.

 

El artículo 1.4.2.2.18. del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, reglamentó la exención consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del Ordenamiento Tributario en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1.4.2.2.18. DESEMBOLSOS DE CRÉDITO A TERCEROS. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

 

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Depósito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”.

 

PARÁGRAFO 1o. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2o. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.”

 

“(Artículo 5o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)”

 

Como se puede observar, son claras las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento para acceder a la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Ordenamiento Tributario, una de ellas es que el desembolso se realice mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Depósito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, o mediante la expedición de cheque a favor de estos, razón por la que si el pago se efectúa a un tercero que no es el que provee la vivienda, no procede la mencionada exención.

 

Sobre los casos en los que el pago se realiza al constructor del inmueble, se pronunció la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección a través del Oficio 34422 de 2015, el que por constituir doctrina vigente en la materia nos permitimos transcribir a continuación:

 

“En consecuencia, la exención del gravamen a los movimientos financieros prevista en la ley, para el caso de desembolso de créditos con destino, entre otros, para la adquisición de vivienda, acorde con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, aplica tanto si el desembolso se efectúa al deudor, como si el desembolso se hace a un tercero, como sería el caso del constructor del inmueble, evento en el cual para que proceda la exención se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° del Decreto 660 de 2011 …”. (El artículo 5 del Decreto 660 de 2011 fue compilado en el artículo 1.4.2.2.18. del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica