Oficio 802

Tipo de norma
Número
802
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Revocatoria directa de Acto Administrativo proferido por la DIAN.

OFICIO ADUANERO Nº 802 [016686]

22-08-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208 – 0802

 

Doctora

LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO

Jefe División de Gestión Jurídica

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá

Av. Calle 26 No. 92 – 32 Módulo Gold 4 Piso 3

Bogotá, D. C.

 

Ref. Radicado 0763 del 11/08/2017

 

Cordial saludo Dra. Luisa.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita la revisión de una respuesta precedente de este despacho, relacionada con un conflicto negativo de competencia frente a una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo proferido por la División de Liquidación de esa Dirección Seccional.

 

Para tal efecto, hace precisiones sobre el tipo de acto administrativo objeto de cuestionamiento y adjunta copia del mismo.

 

Entra en consecuencia este despacho a desarrollar el análisis correspondiente.

 

El problema jurídico se contrae a determinar la dependencia competente para decidir la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una resolución que declara el incumplimiento en que incurre un Usuario Aduanero Permanente respecto de su obligación de pagar la totalidad de tributos aduaneros mediante la declaración consolidada de pagos y ordena en consecuencia la efectividad de la garantía global de compañía de seguros que ampara al UAP.

 

Al efecto se precisa:

 

El artículo 49 de la Resolución 64 de 2016, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece las reglas que permiten determinar las dependencias competentes de la entidad para conocer de la revocatoria directa de que trata el artículo 610 del Decreto 390 de 2016.

 

Señala dicha norma en sus apartes pertinentes:

 

“(…) la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN o la dependencia que haga sus veces, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado haya sido proferido por las demás Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT.

 

De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea menor a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trata de un acto sin cuantía.

(…)”

 

Del tenor literal de los apartes transcritos derivan con claridad las siguientes condiciones para determinar la dependencia competente:

 

1º. Que se trate de un acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción.

2º. Que la cuantía del acto de determinación o imposición de sanción, sea igual, superior o inferior a un monto determinado en UVTs.

3º Que se trate de un acto sin cuantía.

4º. Que el acto impugnado sea un Decomiso Directo o un Decomiso Ordinario.

 

Así las cosas, con base en la documentación adjunta a su petición, este despacho encuentra lo siguiente:

 

La copia simple de la resolución anexa a su escrito y sobre la cual versa la solicitud de revocatoria directa, circunscribe su parte resolutiva a declarar el incumplimiento en que incurre un UAP de su obligación de pagar la totalidad de tributos aduaneros mediante la declaración consolidada de pagos y ordena en consecuencia la efectividad de la garantía global de compañía de seguros que lo ampara.

 

Es claro que la citada resolución no hace referencia a un decomiso de mercancía.

 

Es evidente que tampoco efectúa determinación de impuestos, por no tratarse de una Liquidación Oficial de las previstas por los artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016.

 

Tampoco se trata de una resolución sancionatoria que imponga una multa establecida por la normativa aduanera vigente.

 

La resolución en comento se produce en el marco del “[p]rocedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo”,consagrado por el artículo 594 del precitado Decreto 390 de 2016.

 

Ahora bien, para efectos de la determinación de la competencia en virtud de las cuantías de un acto objeto de recurso, resulta forzoso atender lo establecido por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, modificatoria del artículo 560 del Estatuto Tributario.

 

Dispone la parte pertinente del artículo 281 de la ley en cita:

 

“1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.”

 

Así las cosas, las cuantías aplicables, para efectos de la determinación de la competencia, deben ser las contempladas por el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016.

 

De igual manera, para efectos de la determinación de la cuantía, debe atenderse lo estipulado por el artículo 560 citado, en cuyo aparte pertinente determina:

 

“Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.” (Negrilla del despacho)

 

Con base en lo precedente, esta Dirección, mediante Memorando 000032 del 06 de febrero de 2017, determinó:

 

“Las Divisiones de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccionales de Aduanas (…) deberán resolver el recurso de reconsideración o las revocatorias directas que se interpongan sobre los actos de Decomiso Directo, Decomiso Ordinario, actos sin cuantía proferidos por las dependencias de la respectiva Dirección Seccional en materia aduanera, (…)

 

(…) se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones; también comprende los actos recurridos por devolución y/o compensación proferidos por la Divisiones (sic) de Recaudo o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas.” (Negrilla del despacho)

 

En este orden de ideas, es claro que la copia del acto administrativo remitido por su despacho, no contempla mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones, razón por la cual se debe considerar como un acto sin cuantía a efectos de la determinación de la dependencia competente para conocer de la solicitud de revocatoria directa.

 

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

 

Cordialmente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica