Oficio 21100

Tipo de norma
Número
21100
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Aplicación al sistema cedular en la determinación de la renta gravable.

OFICIO Nº 021100

08-08-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D.C.

100202208- 0741

 

Doctora

LUZ ALBA VANEGAS CUBILLOS

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Instancias Internacionales de Derechos Humanos y DIH

Cancillería

Ministerio de Relaciones Exteriores

[email protected]

[email protected]

Calle 10 #5-51 Palacio de San Carlos

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 000273 del 17 de julio de 2017

 

Cordial saludo, Dra. Luz Alba:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia formula el siguiente interrogante: ¿”qué medidas han sido adoptadas para asegurar que la reciente Reforma Tributaria Estructural contenida en la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 sea redistribuida y ayude a reducir las desigualdades”?

 

Resulta apropiado indicar, de antemano, que tomando como base las recomendaciones de la Comisión de Expertos, entre otras, el Gobierno Nacional elaboró el proyecto de reforma tributaria estructural que se sometió a consideración del Congreso de la República; comisión ad honorem cuya creación fue ordenada en la Ley 1739 de 2014 y que en su informe final resaltó la necesidad de contar con un sistema tributario que propenda por una mejor redistribución del ingreso.

 

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 se expresó que “[l]a propuesta de reforma tributaria, en particular, las modificaciones sobre el impuesto a la renta, generarían una ganancia importante en términos de progresividad vertical y competitividad. La principal herramienta para alcanzar los objetivos redistribuidos es la progresividad y simplificación de las tarifas marginales en el impuesto a la renta para personas naturales – al reducir el tramo exento e incrementar las tarifas marginales conforme aumenta el ingreso (en UVT’s) del contribuyente – y la racionalización de los beneficios tributarios, que en su diseño actual benefician principalmente a los contribuyentes de mayores ingresos. (negrilla fuera de texto).

 

En este sentido, se agrega que “[e]n lo relacionado con las personas naturales, se aumenta la carga tributaria para los contribuyentes de mayores ingresos –mediante ajustes en las tarifas, en el tramo exento y en los beneficios tributarios-; se establecen mecanismos simplificados de tributación para las personas naturales vinculadas con actividades tradicionalmente informales (sin protección social o acceso al sistema financiero) y se refuerzan los mecanismos que aseguran que las personas de menores ingresos no vean su capacidad adquisitiva afectada por el nivel de tributación”.

 

Ahora bien, entrando en detalle, este Despacho se permite señalar las medidas adoptadas en la Ley 1819 de 2016 orientadas directamente a la redistribución del ingreso y reducción de las desigualdades:

 

1. En el inciso 2º del artículo 336 del Estatuto Tributario se limita la cuantía de las rentas exentas y de las deducciones imputables a la cédula de rentas de trabajo al 40% de la totalidad de los ingresos de esta cédula, valor que en todo caso no puede exceder 5.040 UVT ($160.569.360 para el año 2017).

 

De manera similar, en el inciso 2º de los artículos 339 y 341 ibídem se limita la cuantía de las rentas exentas y de las deducciones imputables a la cédula de rentas de capital y a la cédula de rentas no laborales al 10% de la totalidad de los ingresos de estas cédulas, valor que en todo caso no puede exceder 1.000 UVT ($31.859.000 para el año 2017).

 

2. En lo que se refiere a las rentas líquidas no laboral y de capital, a diferencia de los que ocurre con las rentas líquidas laboral y de pensiones, se modificó y amplió el abanico de tarifas del 0%, 19%, 28% y 33% al 0%, 10%, 20%, 30%, 33% y 35%, como en efecto lo prevé el numeral 2 del artículo 241 del Estatuto Tributario.

3. Se adicionó el artículo 46 al Estatuto Tributario para establecer que “[s]on ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos” (negrilla fuera de texto).

4. Se adicionó el artículo 56 al Estatuto Tributario para disponer que “[l]os aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional” (negrilla fuera de texto).

5. En el artículo 126-4 del Estatuto Tributario se amplió el incentivo tributario al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, toda vez que a las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro AFC sólo se les debe adicionar el valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias; es decir, ya no se debe tener en cuenta el valor de los aportes obligatorios para efectos del límite del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.

6. En el artículo 115-1 del Estatuto Tributario se dispone que “[p]ara los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o período gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta” (negrilla fuera de texto).

7. Se modificó el artículo 125 del Estatuto Tributario con el propósito de incentivar de manera exclusiva las donaciones para la construcción, dotación y/o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional. Para ello, se prevé que las personas jurídicas, independientemente de su actividad económica,“tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo” (negrilla fuera de texto) previo el cumplimiento de ciertos requisitos.

 

Asimismo, se contempla que del mismo beneficio tributario gozan “los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura”.

 

8. Se adicionó el artículo 255 al Estatuto Tributario con el propósito de fomentar las inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Para ello, las personas jurídicas que realicen tales inversiones podrán descontar el 25% de su valor del impuesto sobre la renta a cargo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos.

 

Conviene recordar que, con anterioridad a la Ley 1819 de 2016, el artículo 158-2 ibídem también cumplía la misma finalidad, sin embargo, las inversiones realizadas sólo otorgaban el derecho a deducir su valor, en todo caso limitado al 20% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

9. Además de la deducción especial prevista en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario por las donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, en el artículo 256 ibídem se contempla un descuento sobre la misma materia equivalente al 25% del valor invertido o donado, permitiéndose al contribuyente la utilización concurrente de ambos beneficios tributarios.

 

De este último incentivo fiscal conviene destacar el estímulo a “las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros” (negrilla fuera de texto).

 

10. Con la modificación del artículo 257 del Estatuto Tributario las donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro – calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios – y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 ibídem dan lugar a un descuento del impuesto equivalente al 25% del valor donado.

11. Se adicionó el Libro VIII al Estatuto Tributario mediante el cual se regula la figura del monotributo, cuyo fin radica en “reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo” (negrilla fuera de texto) (artículo 903 ibídem).

 

En este sentido, es de destacar que únicamente un grupo específico de personas naturales que desarrollen ciertas actividades económicas (peluquería y tratamientos de belleza / comercio al por menor) pueden optar por este impuesto siempre que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 905 ibídem.

 

Asimismo, es relevante mencionar que “[q]uienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable” (negrilla fuera de texto) (artículo 909 ibídem).

 

Por último, es de señalar que el valor del monotributo corresponde a un valor fijo: 16 UVT ($509.744 para el año 2017), 24 UVT ($764.616 para el año 2017) o 32 UVT ($1.019.488 para el año 2017), de acuerdo con los ingresos brutos anuales percibidos por el contribuyente y que, adicionalmente, otorga el derecho a gozar de ciertos beneficios de carácter social, como son: i) acceso al esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte, ii) afiliación al sistema general de riesgos laborales, iii) vinculación al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y iv) afiliación a las cajas de compensación familiar.

 

12. En el listado de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas (artículo 424 del Estatuto Tributario) se incluyeron “[t]odos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00”.

 

A la par, en el listado de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (artículo 476 ibídem) se incluyeron “[l]os servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior”.

 

13. Si bien se incrementó la tarifa del impuesto sobre las ventas del 16% al 19%, no debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario, a partir del año 2017 del recaudo del mencionado tributo: i) “0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y ii) “0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública”.

14. En la Parte XI de la Ley 1819 de 2016 se regulan unos incentivos tributarios que tienen por finalidad “fomentar temporalmente el desarrollo económico – social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país” (negrilla fuera de texto) (artículo 235 ibídem).

 

Asimismo, se contempla la posibilidad de que las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios “que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT” paguen un porcentaje del mencionado tributo “mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las Zomac” (negrilla fuera de texto) (artículo 2378 ibídem) con el cumplimiento de ciertos requisitos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica