Oficio 20254

Tipo de norma
Número
20254
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Definición de Estructura Tributaria

OFICIO Nº 020254

31-07-2017

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0674

Bogotá, D.C.

 

Señora

KAREN LORENA NORIEGA

Estudiante Universitaria

[email protected]

Popayán (Cauca)

 

Ref: Radicado 020705 del 20/06/2017

 

El presente oficio da respuesta al derecho de petición presentado por Karen Lorena Noriega Ramírez al ministerio de hacienda, por lo que fue trasladada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto consulta:

 

1. ¿Cuál es la estructura tributaria?

2. ¿Cómo se define la estructura tributaria?

 

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

Sea lo primero, tener clara la competencia por la cual se encuentra investido este despecho, la cual se limita a la facultad para absolver consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN- Nacionales, conforme lo previsto en el Decreto 4048 de 2008.

 

1. ¿Cuál es la estructura tributaria?

 

De acuerdo a la tipología tributaria la estructura tributaria de orden nacional en Colombia es la siguiente:

 

A. Impuesto sobre la renta y complementarios

C. (SIC) Impuesto al valor agregado IVA

D. Impuesto Nacional al consumo

E. Impuesto de timbre Nacional

F. Monotributo

G. Impuesto a la riqueza

H. Contribución especial en contratos de obre pública

I. Impuesto social a las armas, de municiones y explosivos

J. Contribución parafiscal cultural

 

2. ¿Cómo se define la estructura tributaria?

 

En materia tributaria la estructura se define de acuerdo a la tipología tributaria y la estructura misma del tributo como se explicará a continuación:

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional prevé tres gravámenes en el ordenamiento colombiano, que son impuestos, tasas y contribuciones, cada gravamen tiene características propias que no permiten su asimilación y de acuerdo a la Sentencia C 228 de 2009 son las siguientes:

 

“Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado.

 

Las condiciones básicas del impuesto son:

 

(i) Tienen una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador.

(ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente.

(iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales.

(iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva.

(v) La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general.

 

Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias –pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.

 

En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características:

 

(i) La prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal.

(ii) La misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público.

(iii) La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”.

(iv) Los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio.

(v) Aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan solo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado (C-1171 de 2005)

(vi) El pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.

 

Finalmente, las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico. Las contribuciones parafiscales, que “se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos”, están definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y sus características son:

 

(i) Surge de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos.

(ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación.

(iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (…) participación en los beneficios que les proporcionen”.

(iv) El obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta.

(v) La contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el redito obtenido”.

 

En todos los tributos se encuentra una estructura jurídica o un esquema que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en la Sentencia C 260 de 2015:

 

“i) Sujeto activo: la jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y por último, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo.

ii) Sujeto pasivo: esta Corporación distingue dos sujetos pasivos “de iure” que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y “de facto” quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final.

iii) Base gravable: ha sido definida por esta Corporación como: “… la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”, se trata de la cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa.

iv) Tarifa: debe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente.

v) Hecho generador: es el principal elemento identificador de un gravamen. Se trata del componente que:

 

… define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.”

 

Por último, nos permitimos remitir el informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica