Oficio 7071

Tipo de norma
Número
7071
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Renta

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable en el Impuesto Sobre las Ventas.

OFICIO Nº 007071

29-03-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 000654

 

Señor

EDUARDO MARCILLO BENAVIDEZ

CALLE 19 Nº 23-78

Pasto – Nariño

 

Ref: Radicado 100011181 del 08/03/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Base Gravable en el Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 10 del Decreto 1372 de 1992.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributaras de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta usted sobre el tratamiento en LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, tanto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 y la Ley 1819 de 2016 al modificar el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se pregunta si dentro de la base gravable del IVA se debe incluir tanto el impuesto departamental al consumo así como la Participación.

 

Primero que todo hay que advertir que en cuanto la Participación que rige exclusivamente para el monopolio rentístico de los licores por parte de los entes territoriales pero no para efecto del impuesto sobre las ventas, es de competencia de la D.A.F. definir la naturaleza de la misma por lo cual se da traslado a dicha entidad de la presente consulta.

 

En lo que respecta a la regulación de los impuestos nacionales propio de este despacho específicamente en cuanto a la base gravable del IVA, cabe señalar que no procede constitucionalmente cobrar impuesto sobre impuesto, es así con respecto al IVA el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, establece:

 

“ARTÍCULO 10. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTÁN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas”.

 

De otra parte, dentro del concepto genérico de contribuciones de acuerdo a la Constitución política se encuentran las especies contribución propiamente dichas, impuestos y tasas, por lo que impuesto departamental consumo no hace parte de la base gravable del IVA del 5% señalada para los licores.

 

Igualmente el impuesto departamental al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Ahora bien, los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, establecen:

 

“En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.”

 

Las normas en mención excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto en la declaración de renta, el impuesto pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable. Con esta prohibición, en primer lugar, se elimina la posibilidad de llevar el mismo concepto de manera concurrente en las declaraciones de ventas y renta, de otra parte, circunscribe al impuesto sobre las ventas el concepto de impuesto descontable, que no puede cambiar su naturaleza de manera caprichosa, para tornarse en deducción en el impuesto sobre la renta.

 

A contrario sensu, el impuesto pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en al (sic) artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario.

 

Al ser llevado el impuesto departamental al consumo o bien como mayor valor del costo o gasto haría parte de la base gravable del IVA de que trata el artículo 447 del Estatuto Tributario.

 

En conclusión si nos encontramos en el respectivo ciclo económico en que se grava el licor tanto con el IVA del 5% como con el impuesto departamental al consumo, llámese frente al importador o productor el impuesto departamental no hace parte de la base para liquidar el IVA, pero ya en los ciclos económicos posteriores que se genera el IVA y que dicho impuesto departamental de consumo ya generado hace parte del costo o gasto del bien, se genera el IVA sobre el valor total de la transacción.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad”, “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina