Oficio 6418

Tipo de norma
Número
6418
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. IVA. Retención

Subtítulo

Descriptor: Deducción pagos al exterior / tecnología patente

OFICIO Nº 006418

23-03-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000628

 

Señor

EFRÉN CRUZ PUENTES

[email protected]

Carrera 46 No. 141 – 47, Apto. 307

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100006443 del 23/02/2017

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Deducción pagos al exterior / tecnología patente

Fuentes Formales: Artículo 67 del Decreto 187 de 1975, artículo 72 de la Ley 1819/16 y artículos 408, 437-1 y 437-2 del E.T.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En la consulta de la referencia plantea los siguientes interrogantes, los que se resolverán en el siguiente orden:

 

1).- De conformidad con el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 una sociedad colombiana que adquiere una franquicia de una marca, de una sociedad en el exterior y que por esta razón le realiza pagos al exterior, está en la obligación de registrar el contrato? Cómo y ante quién se hace?

 

Sea lo primero manifestar que la obligación del registro de estos contratos para efectos de la deducción de los pagos en el impuesto sobre la renta, no es nueva ni fue creada con la Ley 1819 de 2016. Esta existe desde el Decreto 187 de 1975. Por lo mismo esta entidad se ha pronunciado en anteriores oportunidades, mediante el Oficio 0644466 (sic) de 27 de Noviembre de 2014 se dijo:

 

“(…)

En el escrito de la referencia, manifiesta que para efectos de la deducibilidad de los pagos originados en los contratos de importación de tecnología, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975. Asimismo, menciona que de acuerdo a los conceptos 16676 de 2005, 11704 de 2008 y 085072 de 2008, se encuentra vigente la exigencia el registro de los contratos de importación de tecnología para la procedencia del gasto en la depuración de la renta líquida. En dicha doctrina expedida por esta Subdirección, se ha expuesto que la existencia y la autorización del contrato de importación de tecnología, se demuestran con el registro expedido por la Autoridad Competente.

 

(…) En relación con su primera pregunta, como bien lo indica el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 dispone:

 

ARTÍCULO 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.

 

No será procedente la deducción de regalías u otros por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectúe por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.” (El subrayado es nuestro)

 

Para la deducción de dichos pagos, se deberá estar sujeto a lo dispuesto en la norma antedicha, es decir, demostrar la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado, y que dichas erogaciones se hicieron en relación con este, pero a su vez se habrá que tenerse en cuenta el período gravable en que estos se hicieron, es decir, la deducción deberá ser reconocida en el período fiscal en el que haya lugar a este, asimismo se deberán observar todas las normas pertinentes en lo referido a la deducibilidad. …”

 

De manera concordante y ante inquietud similar mediante el Oficio 036283 de 27 de Diciembre de 2016 se analizó el tema, para concluir que en ese entonces, no existía término legal para efectuar el registro y por ende consecuencia de no hacerlo, por ello, como se dice en el mismo oficio, se estaba incluyendo una disposición en tal sentido, en el proyecto de ley de reforma tributaria que se estaba tramitando en el Congreso de la República:

 

“(…) Luego, en vista de lo anterior, es de concluir que, ya que en la actualidad no existe una norma que establezca un plazo perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, no es dable exigir dicha formalidad de manera previa a la suscripción del mismo, y en este sentido, tampoco es razonable el desconocimiento de su deducción para efectos fiscales, cuando el registro en comento se realiza de manera posterior.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que en el proyecto de reforma tributaria aprobado el día 29 de diciembre de 2016 por el Congreso de la República se establece:

 

“Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.” (negrilla fuera de texto), Oficio 036283 de 2016 de diciembre 27

 

Este proyecto finalmente fue expedido como Ley 1819 de 2016 y la norma en cita se incorporó al artículo 72, donde ya se establece un término para el registro, así:

 

“ARTÍCULO 72. “Adiciónese al artículo 123 del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así:

 

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación”

 

En consecuencia, los contribuyentes que se enmarquen dentro de estas disposiciones deberán continuar con el registro en la forma que venían, teniendo presente el término establecido para tal fin.

 

Respecto al tema del registro, autoridad competente y demás relacionados, se adjunta los conceptos indicados para su conocimiento.

 

2).- En cuanto a su segundo interrogante sobre si se debe practicar retención en la fuente por los pagos al exterior según el artículo 408 del E.T., le informamos que de conformidad con lo consagrado en el artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, es obligación practicar esta retención, veamos:

 

“ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.” (subrayado fuera del texto)

 

De la misma manera, deberá practicar la retención del impuesto sobre las ventas, por la explotación de la franquicia, según el mandato del artículo 437-1 ibídem, que reza:

 

“ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto”

 

Así mismo, el Numeral 3, del artículo 437-2 del E.T., señala:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (…)

 

3. <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.”

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina