Oficio 6410

Tipo de norma
Número
6410
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exclusión para adquisición de computadores de valor inferior a 50 UVT.

OFICIO Nº 006410

22-03-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000623

 

Señor

ALEX ADRIÁN LASCARRO GARRIDO

Zona Franca Zofia, manzana 11, bodega 40 A

[email protected]

Barranquilla (Atlántico)

 

Ref: Radicado 100001189 del 20/01/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Requiere usted se precise con ocasión de la expedición de la Ley 1819 de 2016 y la modificación introducida a la venta de computadores de valor igual o inferior a 82 UVT, la cual estaba excluida de IVA, el tratamiento de su comercialización bajo la nueva ley.

 

Como quiera que a partir del año 2017 la exclusión cubre los computadores por valor igual o inferior a 50 UVT, pasando, los que tengan un valor superior, a tener un gravamen del 19%, pregunta: para el caso de computadores importados y nacionalizados el año pasado, si pueden venderse sin IVA aquellos que en su momento fueron importados por un valor igual o inferior a 82 UVT y hasta agotar existencias.

 

Cita un apartado del Decreto 379 de 2007 y se refiere al Concepto 1958 de 2014, para concluir, en su criterio, que es factible seguir venciendo sin IVA los computadores nacionalizados el año pasado de valor igual o inferior a 82 UVT. No obstante, solicita se confirme si efectivamente debe cobrarse o no el IVA como quiera que superarían las 50 UVT.

 

Al respecto este despacho considera:

 

El artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, relativo a los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas. Este dispone:

 

“Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

 

“/…/”

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

“/…/”

 

Antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el numeral 3, incluía entre los bienes excluidos:

 

“3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.”

 

Como quiera que la exclusión implica la importación o venta de estos equipos y, considerando en su momento, que el decreto reglamentario indicaba que se tuviera en cuenta el valor en aduanas, a la pregunta: si ese valor debía tenerse en cuenta también para el momento de la comercialización, mediante Concepto 001958 de 2014, la DIAN analizó el tema a la luz del Decreto 379 de 2007, que en el artículo 1º, establece:

 

“ARTÍCULO 1o. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).” (Negrilla fuera de texto).

 

Así mismo, tuvo en cuenta el artículo 5º del Decreto 567 de 2007, que precisa:

 

“ARTÍCULO 5o. EXCLUSIÓN DE IVA PARA COMPUTADORES PERSONALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet. (Negrilla fuera de texto).

 

Y finalmente, lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798), para concluir que:

 

“En atención a la normatividad y jurisprudencia previamente reseñada, este Despacho arriba a la siguiente conclusión: Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los computadores personales descritos por el artículo 5º del Decreto 567 de 2007, siempre y cuando su importación y/o comercialización no supere el monto de 82 UVT,” (Subrayado fuera del texto)

 

No obstante, el Concepto 001958 de 2014 fue aclarado por el Concepto 067673 del 24 de diciembre de 2014, en relación con el contenido del artículo 5º del Decreto 567 de 2007, con base en mismo fallo del Consejo de Estado, en el siguiente sentido:

 

“A partir de las consideraciones del fallo precedente, es claro que tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este valor no supera los (sic) 82 UVT procede la exclusión, independientemente que luego se comercialicen por un valor superior al de aduanas, toda vez que si bien por efectos de los factores que incrementan el valor en la comercialización, en esta etapa el valor puede ser superior a 82 UVT, el propósito de la norma se cumple si el consumidor tiene acceso a los computadores que al momento de la importación, tengan un valor en aduanas que no supere los (sic) 82 UVT., raciocinio que es consecuente con la decisión del Consejo de Estado de declarar nulo el Concepto 031496 del 26 de abril de 2006. Por lo anterior, se aclara en este sentido el Concepto No. 1958 del 9 de enero de 2014.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, por efectos de la modificación legal que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introduce al artículo 424 del Estatuto Tributario y, en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, lo que hace la norma es reducir el valor para efectos de la exclusión, sin tener a la fecha decreto que regule la materia en particular como sí sucedió en su momento la reglamentación que hizo el Decreto 567 de 2007 a la Ley. En consecuencia, en general, la importación o venta de computadores que superen las 50 UVT está gravada con el IVA.

 

En este sentido tendríamos, en principio, que: tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es que su valor no supere las 50 UVT. Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema.

 

Los computadores importados y nacionalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, que sean enajenados en el año 2017, gozarán de la exclusión en la comercialización siempre y cuando su valor no supere las 50 UVT (Se insiste, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema). La ley no dispuso un tratamiento especial respecto de los computadores importados con anterioridad a la misma y enajenados con posterioridad a ella. En consecuencia, no es posible bajo la nueva normatividad, extender el beneficio de la exclusión a computadores que superen ese valor, por corresponder a un tratamiento de excepción en materia tributaria que aplica de manera restrictiva

 

Sin perjuicio de lo anterior sobre el tema se considera pertinente tener en cuenta, la regla de transición que trajo la Ley 1819 en el artículo 198, de acuerdo con lo cual:

 

“ARTÍCULO 198º. PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.”

 

En relación con este asunto, el Concepto General 0096 de 30 de enero del año en curso, indica en el numeral 1 señala que la tarifa general del 19% está vigente a partir del 1 de enero de 2017. En el numeral 2 evidencia los casos a los cuales no aplica, de manera transitoria, la nueva tarifa. Es así como en el numeral 1 de este apartado se indica lo siguiente:

 

En la venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, efectuada por los establecimientos de comercio cuando estos opten por venderlas con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, en tanto efectúa la remarcación de precios por cambio de la tarifa de IVA. Caso en el cual a partir del 1 de febrero de 2017 están en la obligación de aplicar la tarifa nueva al 19%. (Art. 198 de la Ley 1819 de 2016)”.

 

El numeral 2 del mismo apartado del Concepto 0096, se refiere al plazo máximo para remarcación de precios por cambio de tarifa del IVA, señalado que:

 

“/…/

Para optar por esta situación temporal y poder vender con el precio de venta al público ya fijado que incluye la tarifa del IVA anterior, el responsable del IVA del régimen común, deberá observar lo siguiente:

 

1. Que la respectiva venta directa al público sea realizada por el establecimiento de comercio y corresponda a mercancías premarcadas directamente o en góndola.

2. Que tales mercancías o bienes existan en mostradores o se encuentren exhibidos para la venta al público.

 

La norma no exceptúa el tipo de bien, mercancía o producto, que se venda al público de manera directa y premarcada por el establecimiento de comercio.

 

Una vez venza el plazo para adelantar la remarcación de las mercancías con los precios de venta al público ajustados con la nueva tarifa del IVA, las mercancías que se vendan tendrán una tarifa del 19% el que será obligatorio a partir del 1 de febrero de 2017.

 

Téngase en cuenta los términos técnicos utilizados como mostrador o tienda virtual, de acuerdo a la tecnología virtual respecto de la mercancía que se comercializa por estos medios.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el objeto del artículo 198 de la Ley 1819 de 2016, es facilitar la transición sin traumatismos, de allí que permita un período de tiempo para efectos de la remarcación de precios, que aplica para efectos de cambio de tarifa. No obstante, una situación similar se presenta cuando los bienes que no pagaban impuesto sobre las ventas, bajo la normatividad anterior a la Ley 1819 de 2016, pasan de ser bienes excluidos a estar gravados con esta ley, como ocurre en el caso de los computadores personales de escritorio o portátiles, que estén en el rango cuyo valor exceda las 50 UVT y hasta las 82 UVT, que pasan a estar gravados con la tarifa general del 19%. En consecuencia, y en atención al principio de interpretación de las normas jurídicas a partir del efecto útil de las mismas, para este tipo de bienes en tanto hubieren sido objeto de venta directa como lo indica el artículo 198 ibídem, con las precisiones realizadas en el Concepto 0096 de 2017, aplicaría la regla de transición. En todo caso, a partir del 1º de febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al público debe cumplir con las modificaciones establecidas en esta ley.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina