Oficio 902963

Tipo de norma
Número
902963
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención. Iva

Subtítulo

Descriptor: Retención del impuesto de renta o impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito.

OFICIO Nº 902963

05-09-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0877

Bogotá, D.C.

 

Señor

CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ RAMÍREZ

Gerente General

Symplifica

Carrera 13 # 93 – 68 oficina 504

Bogotá

 

Ref: Radicado 0800 del 18/08/2017

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Retención del impuesto de renta o impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito.

Fuentes formales: Artículo 437-2 del Estatuto Tributario, Artículo 366 del Estatuto Tributario, Artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN- absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

El presente oficio da respuesta al derecho de petición de la referencia, en el cual se consulta, si las entidades financieras se encuentran obligadas a llevar a cabo la retención en la fuente a título de Impuesto de Renta, Impuesto sobre las Ventas e Impuesto de Industria y Comercio, sobre aquellos pagos realizados con tarjeta de crédito por parte del tarjetahabiente a un tercero cuando el monto pagado no corresponde a ingreso gravable del tercero sino que se encuentra destinado al pago de salarios, aportes parafiscales y de seguridad social de los empleados del tarjetahabiente.

 

Al respecto este Despacho se permite presentar las siguientes consideraciones:

 

Ya que lo relativo al Impuesto de Industria y Comercio es un tema de competencia de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se desprende del artículo 43 del Decreto 4712 de 2008, se remitirá en lo correspondiente a la mencionada dependencia.

 

Ahora bien,

 

Por su parte, en materia de retención en la fuente a título de IVA, el numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario señala que actuarán como agentes retenedores en la adquisición de bienes y servicios gravados “[l]as entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados”.

 

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016 reiterado en el Oficio 054108 del 10 de septiembre de 2014 por medio del cual se manifestó:

 

“En la consulta de la referencia se pregunta por el fundamento jurídico cuando la retención en la fuente se practica por una entidad financiera, en aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y la base sobre la que se aplica esta retención (…)

 

Sobre el particular se realizan las siguientes consideraciones:

(…)

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 366 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para quien los recibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, en los términos previstos por el artículo 26 ibídem.

 

En ese sentido, el concepto 030534 del 12 de abril de 1996 establece:

 

(…) en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención.

 

Conforme a lo anterior, un pago o abono en cuenta se considera ‘ingreso tributario’ siempre y cuando:

 

a. Sea apreciable en dinero, originado en actos jurídicos, en el hecho jurídico con consecuencias económicas, ó en las presunciones legales. Puede ser ingreso ordinario cuando es producido regular y periódicamente por la actividad personal del sujeto, por el rendimiento de un capital o por la combinación de ambos factores. Los ingresos son extraordinarios cuando solo se producen esporádicamente y no constituyen un modo regular de satisfacer al contribuyente sus necesidades, verbigracia: los premios, herencias, indemnizaciones por despido, incentivos económicos, etc.

b. Que se haya realizado o causado, es decir, que lo hubiere recibido el contribuyente en dinero u otra forma equivalente, o que por lo menos exista el derecho a exigir el pago, en el caso de la sola causación.

c. Que el ingreso haga parte de la renta del contribuyente.

d. Que el ingreso sea susceptible de gravarse con el impuesto de renta.

e. Que no se halle excluido expresamente con el impuesto de renta.

(…)

 

Nótese como para el caso de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, la retención se practica sólo si son susceptibles de constituir ingreso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

(…)” (sic) (negrilla fuera de texto).

 

Luego, de lo antepuesto se observa que son agentes de retención a título del impuesto sobre la renta e IVA, las entidades emisoras de tarjetas de crédito en aquellas operaciones en las que se realicen pagos o abonos en cuenta a través del citado medio, siempre que sean susceptibles de generar un ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos.

 

Así las cosas, en el caso planteado, el monto que constituye ingreso tributario, como fue señalado en la consulta, es el correspondiente a la comisión o mensualidad por servicio de gestión de empleados, al que se le deberán practicar las mencionadas retenciones. En lo atinente a la suma de dinero destinada al pago de salarios, parafiscales y seguridad social, es de reiterar que, en la medida que no constituyen ingreso tributario para la entidad gestora, no se deberá tener en cuenta para efectos de la determinación de la base gravable sometida a retención en la fuente.

 

La retención en la fuente por impuesto de ventas, no resulta procedente para el pago de salarios, parafiscales y seguridad social, porque los mismos no cumplen con el presupuesto establecido en la norma para que se genere el impuesto sobre las ventas, establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica