Oficio 23871

Tipo de norma
Número
23871
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Extinción de la obligación tributaria. Pago de impuestos con bonos, títulos y certificados

OFICIO Nº 023871

01-09-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0845

 

Doctor

ANDRÉS FERNANDO PRIETO LEAL

[email protected]

Representante Legal

Aliansalud – EPS S.A.

Calle 63 # 28-76

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 023024 del 04/07/2017

 

Tema Procedimiento

Descriptores Extinción de la obligación tributaria – pago de impuestos con bonos, títulos y certificados

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 805 y 806; Ley 1753 de 2015, artículo 73, literal c); Decreto 1625 de 2016, artículos 1.6.1.13.2.48. y 1.6.1.13.2.49.; Resolución 4244 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 13.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ambiro dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado por competencia a esta Entidad de la petición por usted presentada, radicada con el No. 1-2017-047794 el 21 de junio de 2017, en la que consulta si Aliansalud EPS puede utilizar para el pago de impuestos nacionales unas certificaciones de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Manifiesta en su escrito, que el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para fijar los requisitos para los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el FOSYGA o la entidad que haga sus veces y sobre los cuales no haya operado el termino de caducidad de la acción legal que corresponda, lo que se hizo mediante la Resolución 4244 de 2015, modificada por la Resolución 5569 de 2015.

 

Informa que Aliansalud EPS, cumplió los requisitos legales y presentó ante el administrador fiduciario de Fosyga para el proceso de auditoría integral algunos documentos de recobro.

 

Como resultado de lo anterior, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social envió a Aliansalud EPS los certificados de recobros aprobados indicando el valor para el pago de cada uno de ellos.

 

Señala que el artículo 1.6.1.13.2.49 del Decreto 1625 de 2016, establece los requisitos para que el contribuyente pueda realizar el pago de impuestos nacionales utilizando documentos especiales como títulos, bonos, certificados o documentos similares.

 

De acuerdo con lo anterior y previa cita de la sentencia T-322/16 sobre el derecho de petición, solicita conceptuar “si Aliansalud EPS puede utilizar para pago de los impuestos nacionales a su cargo, las certificaciones de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de la potestad conferida en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.”.

 

Sobre el particular, este Despacho considera:

 

El artículo 805 del Capítulo II del Título VII del Libro V del Estatuto Tributario, establece dentro de las formas de extinguir la obligación tributaria, el pago de impuestos con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz.

 

El artículo 806 del mismo Ordenamiento, consagra el pago con títulos y certificados en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 806. PAGO CON TÍTULOS Y CERTIFICADOS. Los títulos de devolución de impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos o de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.”

 

El inciso 2º de la disposición previamente transcrita, que establecía: “Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales”, fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.

 

El artículo 1.6.1.13.2.48 del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” regula lo relativo al pago de las obligaciones tributarias señalando:

 

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.48. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

 

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

 

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.”

 

(Artículo 48, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).

 

El artículo 1.6.1.13.2.49. del citado decreto reglamentario, regula el pago mediante documentos especiales de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.6.1.13.2.49. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

 

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

 

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

 

(Artículo 49, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)”.

 

El literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, al que hace referencia el consultante, establece:

 

“ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

 

Tratándose de recobros y reclamaciones:

 

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.

b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.

c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, sólo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.”

 

El artículo 13 de la Resolución 4244 de 2015 “Por la cual se establecen los términos, formatos y requisitos para el reconocimiento y pago de los recobros y las reclamaciones en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015”, establece:

 

“ART. 13.- (Modificado).* Pago de las solicitudes de recobro y reclamaciones. Cuando la auditoría integral arroje como resultado la aprobación del recobro o reclamación radicada, el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto efectuará el pago directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas previamente reportadas por las entidades recobrantes, a las entidades reclamantes y a las personas naturales. El pago se realizará a la cuenta bancaria registrada ante el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces.

 

… En todo caso, el pago del valor que resulte aprobado en el proceso de auditoría integral de los recobros o reclamaciones radicados por este mecanismo, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal y no habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios por dichas solicitudes.

 

La dirección de administración de fondos de la protección social, emitirá certificación de los recursos pendientes de pago sujetos a disponibilidad presupuestal, por concepto de recobros y reclamaciones aprobados, con base en los resultados de auditoría de los recobros y reclamaciones, certificados por las firmas auditora e interventora.”

*(Nota: Modificado por la Resolución 493 de 2017 artículo 3º del Ministerio de Salud y Protección Social)

 

De conformidad con el marco normativo referenciado, el pago como forma de extinguir las obligaciones tributarias, solamente puede realizarse en los términos previstos en la ley, que señala de manera expresa los documentos autorizados para efectuarlo.

 

En este sentido, el artículo 1.6.1.13.2.49. del Decreto 1625 de 2016 prevé el pago mediante documentos especiales: “Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales …”.

 

La norma que autorice el pago de las obligaciones tributarias con documentos especiales, indicará cuales obligaciones son susceptibles de pagar a través de ese medio y las condiciones que se deban cumplir para el efecto.

 

En el caso consultado, los certificados de recobros aprobados, enviados a Aliansalud EPS por el Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, no sólo no están consagrados en la Ley como instrumentos de pago de obligaciones tributarias, sino que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Resolución 4244 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de las solicitudes de recobro y reclamaciones se efectúa directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas previamente reportadas por las entidades recobrantes, a las entidades reclamantes y a las personas naturales y el pago se realiza a la cuenta bancaria registrada ante el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica