Oficio 1442

Tipo de norma
Número
1442
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA. Precedimiento

Subtítulo

Descriptor: Forma de solicitar el IVA descontable por empresas constructoras.

OFICIO Nº 1442

25-07-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001442

 

Señora:

ANA ELSA RAMÍREZ COBOS

[email protected]

 

Ref: Radicado 100026693 del 3/05/2017

 

Cordial saludo señora Ana Elsa:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Sea lo primero precisar que en la primera parte de su escrito no especifica lo que quiere saber con relación al parágrafo transitorio del artículo 185 y sobre el artículo 186 de la Ley 1819 de 2016, por tanto se sugiere que al respecto si así lo requiere establezca el problema concreto de interpretación de los mencionados artículos.

 

Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de su consulta en donde usted plantea el caso de una sociedad constructora de vivienda de estratos 5 y 6 cuyas unidades de vivienda están gravadas con el impuesto a las ventas solicita que se regule el procedimiento para su inscripción en el RUT como nuevos responsables y como puede solicitar el IVA descontable, teniendo en cuenta que inicialmente las declaraciones de ventas van a arrojar saldo a favor hasta tanto no se produzca la venta de las nuevas viviendas.

 

Sobre la consulta es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas tributarias del orden nacional de competencia de la DIAN. En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en sentido general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la compresión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

La obligación de inscripción en el RUT y presentación de las declaraciones de IVA se han expuesto mediante Oficio 000570 de 2016 junio 20, en donde se precisó:

 

“Sobre el particular, es preciso señalar que, si la empresa a que se hace referencia en la consulta es una persona jurídica, esta ha debido inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas a partir del inicio de las operaciones gravadas con el mencionado tributo, como se desprende del artículo 499 del Estatuto Tributario.

 

En efecto, mediante Oficio número 053984 del 23 de agosto de 2004, la autoridad tributaria manifestó:

 

“(…) en la comercialización de bienes gravados por responsables del régimen simplificado (sólo aplicable para personas naturales), estos no deben cobrar el IVA siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario. Si por alguna circunstancia el responsable del régimen simplificado cobra el IVA debe cumplir con las obligaciones de los responsables del régimen común. No obstante, se reitera que las personas o entidades jurídicas en ningún caso pueden pertenecer al régimen simplificado y por ende, en la venta de bienes gravados que efectúen deben facturar y cobrar el Impuesto Sobre las Ventas.” (negrilla fuera de texto).

 

Luego, si la referida persona jurídica inició actividades sometidas al impuesto sobre las ventas en el año 2014 –partiendo de lo señalado en el derecho de petición– sin lugar a dudas, desde entonces pertenecía al régimen común y se encontraba obligada a declarar por ese año de manera bimestral, como se concluye de una atinada lectura del parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 y del Concepto número 008724 de 2015, los cuales contemplan:

 

Parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013:

 

“Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario”. (negrilla fuera de texto).

 

Adicionalmente, el artículo 600 del Estatuto Tributario en su parágrafo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 600. Período gravable del impuesto sobre las ventas. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 196). El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

 

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.” (subrayado fuera del texto original).

 

De lo anteriormente transcrito, se infiere que los nuevos responsables del IVA a partir del 1º de enero de 2017 deben inscribir tal obligación en el RUT; asimismo, tienen la obligación de presentar bimestralmente las declaraciones del IVA como responsables del régimen común que inician su actividad como responsables a partir del 1º de enero de 2017, en virtud de la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016.

 

En cuanto a la oportunidad en que se pueden solicitar los impuestos descontables generados en las operaciones gravadas, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 496 del Estatuto Tributario, cuyo análisis ya se ha efectuado en varias oportunidades, tal es el caso del Oficio 030224 de (sic) del 20 de mayo de 2005, cuyo texto, señala:

 

“El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: «Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.»

 

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable, siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.

 

Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.

 

En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los Impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.

 

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.

 

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.”

 

El Decreto 1625 de 2016 en su artículo 1.6.1.21.12. indica de manera taxativa quiénes y cómo pueden solicitar la devolución y/o compensación en el impuesto a las ventas, norma que es aplicable al caso por Ud. consultado, y que se refiere así:

 

“Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del período correspondiente.

 

Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.

 

Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.”

 

En consecuencia, es importante observar las normas y doctrina aquí referidas para dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones que debe cumplir como responsable del IVA a partir del año 2017.

 

En lo que atañe a la reglamentación sobre el tema, es recomendable estar pendiente de los Decretos Reglamentarios que el Gobierno Nacional pueda promulgar para regular el tema de manera concreta.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

 

Por otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina