Oficio 22412

Tipo de norma
Número
22412
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Hecho generador del gravamen. Exenciones

OFICIO Nº 022412

18-08-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001345

 

Señor

ILSON JAVIER MORENO LARGACHA

Barrio Cubis Sector África

Municipio de Istmina – Chocó

[email protected]

[email protected]

 

Ref: Radicado 100038436 del 14/06/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

El Grupo de Doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia envió de la consulta de la referencia, para que se atiendan las preguntas incluidas en los numerales 34, 35 y 54, que comportan aspectos de los impuestos nacionales administrados por esta entidad.

 

1- PREGUNTA NRO. 34 A SUPERFINANCIERA:

 

Gravamen a los Movimientos Financieros, cuáles son los productos gravados y cuáles tienen el beneficio de exención?

 

RESPUESTA

 

Como quiera que no plantea duda alguna respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones que regulan este gravamen sino información de carácter general, debe señalarse que el Gravamen a los Movimientos Financieros se encuentra contenido en el Libro Sexto del Estatuto Tributario arts 870 y siguientes: El 871 consagra cuáles son los hechos que generan el impuesto, así:

 

“ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

 

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

 

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002.> También constituyen hecho generador del impuesto:

 

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002>. El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

 

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002>. La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

 

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002>. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

 

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002>. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

 

Inciso 8o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010.:> También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

 

Inciso 9o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010:> Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

 

Inciso 10. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010.:> En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

 

Inciso 11.> Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante (sic) o suscriptor.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002.> Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006.:> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

 

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 215 de la Ley 1819 de 2016.:> Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

 

En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.”

 

Por su parte, el artículo 879 del mismo Ordenamiento, contiene de manera taxativa los movimientos financieros que se encuentran exentos del gravamen. Dada su extensión (29 numerales y 4 parágrafos) sugerimos consultar en esta obra, para lo cual podrá ingresar a la página web de esta entidad en el Icono “Normatividad”

 

2- PREGUNTA NRO 35 DEL CUESTIONARIO A SUPERFINANCIERA.

 

Qué entidad regula y aclara las inquietudes relacionadas con el GMF?

 

RESPUESTA

 

Según el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección, actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa en lo de competencia de la Entidad; y absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, así como aquellas de carácter administrativo.

 

En el contexto anterior y como quiera que el Gravamen a los Movimientos Financieros GMF es un tributo del orden nacional, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de esta dependencia la la (sic) interpretación de las normas que lo regulan.

 

3- PREGUNTA NRO. 54 DEL CUESTIONARIO A SUPERFINANCIERA.

 

Cuál es la entidad encargada de la devolución del IVA en compras con tarjeta débito y crédito?

 

RESPUESTA

 

El artículo 850-1 del Estatuto Tributario que consagraba la “DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O BANCA MÓVIL.” Fue derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014, razón por la cual hoy no existe esta devolución y por ende entidad encargada de la misma.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”- “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina