Oficio 023113

Tipo de norma
Número
023113
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución de Tributos Aduaneros

OFICIO ADUANERO Nº 1381 [023113]

28-08-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001381

Bogotá, D.C.

 

Señora

SONIA CATALINA QUEVEDO VERA

Av Calle 26 Nº 97-51 of. 201

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100035882 del 15/06/2017

 

Tema Aduanas

Descriptores Devolución de Tributos Aduaneros

Fuentes formales Artículos 21, 629 y siguientes del Decreto 390 de 2016. Artículos 132 del Decreto 2685 de 1999 y Artículo 850 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial (Sic) Señora Sonia Catalina:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas es escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

La peticionaria formula la siguiente consulta:

 

Teniendo en cuenta el tránsito de legislaciones del Decreto 2685 de 1999 al Decreto 390 de 2016, solicita si el valor pagado por concepto de arancel e IVA con una declaración de importación sobre la cual no se ha autorizado el levante se considera pago en exceso o pago de lo no debido.

 

Lo anterior por cuanto el numeral 5 del artículo 629 del Decreto 390 de 2016 establece que cuando hubiere lugar a cancelar el levante en las condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 223 del citado Decreto 390 de 2016, y esta última norma a la fecha no ha entrado a regir. Así mismo, indaga cuál es la dependencia competente para conocer de tales solicitudes de devolución.

 

Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Las declaraciones de importación respecto de las cuales no conste el levante de la mercancía, no producen efecto alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, no obstante tiene validez como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

 

Dentro de este contexto, el Concepto 075 de 2007 concluyó que: “… cuando se presente una nueva declaración de importación, los tributos aduaneros cancelados con la declaración anterior, al ser considerada dicha declaración como simple recibo de pago, tales tributos se abonarán a lo adeudado por el importador por concepto de la presentación de la declaración siempre y cuando se trate de la declaración de la misma mercancía. Igualmente esta ofician (sic) a través de Oficio No. 203 de 2007 indicó que es viable tener en cuenta los tributos aduaneros pagados en una declaración inicial, cuando posteriormente se presenta una declaración de legalización”.

 

A su vez, el Oficio 080627 del 2009 precisó que: “… cuando los datos correspondientes al NIT y a la razón social consignados en la nueva declaración, son iguales a los registrados en la declaración inicial, es viable la aplicación del pago efectuado con la declaración inicial”.

 

En caso contrario a lo anteriormente expuesto, el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 contemplaba en el literal c) la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros: “Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando este se hubiere obtenido en forma parcial”. Sin embargo, este evento no fue incluido en el artículo 629 del Decreto 390 de 2016 toda vez que con la nueva regulación aduanera se cambió el orden de las etapas del desaduanamiento frente a lo que establecía el Decreto 2685 de 1999, es decir, primero se verificará la mercancía en la diligencia de aforo y luego se realizará el pago de los derechos e impuestos a la importación. Por tanto, la situación planteada en el literal c) del artículo 548 derogado no se presentará cuando entren a regir las disposiciones del desaduanamiento del Decreto 390 de 2016.

 

De otra parte, lo previsto en el numeral 5 del artículo 629 del Decreto 390 de 2016, no aplicaría a la situación planteada por la consultante habida cuenta que el parágrafo 2 del artículo 223, norma que a la fecha no ha encontrado a regir, contempla un caso distinto, el cual está relacionado con la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación cuando se solicita otro régimen o el reembarque de la mercancía.

 

Así las cosas, este Despacho entra a analizar si a la luz del artículo 629 del Decreto 390 de 2016. El caso planteado por la consultante es un pago de lo no debido.

 

El artículo 629 del Decreto 390 de 2016 señala que “Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique”.

 

Si bien entre otras de las obligaciones aduaneras en la importación prevista en el artículo 21 del Decreto 390 de 2016, se encuentra el pago de los derechos e impuestos causados a la importación no es menos cierto que en el caso planteado por la consultante, la no autorización del levante con pagos de los derechos e impuestos a la importación, trae como consecuencia que no surja la obligación aduanera de pago de tales derechos, por tanto, se configura el pago de lo no debido, ya que el elemento esencial para que éste se configure es precisamente, que dicho pago adolezca de causa legal que soporte la existencia de la obligación.

 

Para que proceda la solicitud de devolución de las sumas pagadas por pago de lo no debido, deberá acreditarse los requisitos generales previstos en el Estatuto Tributario y los requisitos especiales señalados en el artículo 630 del Decreto 390 de 2016.

 

El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, la dependencia o área competente para devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina