Oficio 20310

Tipo de norma
Número
20310
Fecha
Título

Tema:Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Recursos. Firmeza de los actos administrativos

OFICIO Nº 020310

02-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001569

 

Doctor

LUIS BILL CÉSPEDES GARCÍA

Subdirector de Fiscalización.

[email protected]

Edificio Sendas. Piso 7

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100211229-1879 del 12/09/2017

 

Tema Procedimiento Administrativo

Descriptores Recursos

Fuentes formales Ley 1437 de 2011. Arts. 81 y 87.

 

 

Cordial saludo, Dr. Céspedes García:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta de la referencia, este Despacho se permite dar respuesta en los siguientes términos:

 

1. Problema jurídico planteado: ¿Cuándo queda en firme el acto administrativo cuando se desiste o se renuncia a la interposición de recursos en sede administrativa?

2. Tesis jurídica. En cuanto a la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, se hace necesario remitirse al artículo 87 del CPACA cuando no exista norma especial aplicable al caso concreto. Concluyendo con ello que, frente a la figura del desistimiento de los recursos, el acto administrativo sobre el cual éste se presente quedará en firme y ejecutoriado: “Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos”. Frente a la figura de la renuncia su ejecutoria se produce en los términos consagrados en la disposición legal, es decir: “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”. Se precisa que distinto el es el hecho de renunciar a términos de ejecutoria de los actos administrativos, “actuación que se traduce en la aceptación incondicional del contenido y decisión adoptados … de tal suerte que produce la firmeza del acto desde el día siguiente a su presentación” (Oficio No. 0999 del 02 de octubre de 2017).

 

En primer lugar y en desarrollo de la tesis planteada, se indica que la norma aplicable a la situación por usted consultada, expone:

 

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si esto no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. (Subrayas fuera de texto).

 

Se extrae de la norma transcrita que dentro de los modos en que los actos administrativos adquieren firmeza, luego de que el administrado a (sic) interpuesto recursos contra la decisión de la administración, se encuentran las figuras del desistimiento y la renuncia expresa a ellos.

 

Frente a las mismas, es correcto afirmar que son derechos que ostentan los administrados y que pueden usar en cualquier tiempo antes de que la administración resuelva los recursos interpuestos, oportunidad que se deduce de lo consagrado en el artículo 81 del CPACA.

 

Ahora bien, sobre las normas reseñadas se efectuó control constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017, providencia que declaró exequibles los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

 

En segundo lugar, conforme lo expresa la norma reseñada, resulta posible afirmar que, de presentar el administrado el desistimiento a los recursos previamente interpuestos en sede administrativa, esta solicitud deberá ser aceptada por la administración y su aceptación será notificada al administrado. Con la notificación de la aceptación de la administración al administrado quedará en firme y ejecutoriada la decisión de la administración.

 

De otro lado, de presentarse la renuncia hacia los recursos interpuestos, de la norma que regula este fenómeno se deduce que la misma no necesita aceptación de la administración, por ende, su ejecutoria se produce en los términos consagrados en la disposición legal, es decir, me permito citar: “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”.

 

Para finalizar, se remite Oficio No. 0999 del 02 de octubre de 2017, pronunciamiento de la Dirección de Gestión Jurídica que precisa la cuestión objeto de consulta, refiriéndose el citado escrito además al derecho a renunciar a términos de ejecutoria de los actos administrativos que ostentan los administrados, distinto a las figuras de desistimiento y renuncia a los recursos en sede administrativa.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina