Oficio 27580

Tipo de norma
Número
27580
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Aplica el pago de indemnizaciones

OFICIO Nº 027580

10-10-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001594

 

Doctor:

RUBIANO BERMÚDEZ VILLADA

Coordinador Grupo Gestión Económica y Financiera

Unidad de Restitución de Tierras

Av. Calle 72 No. 11-81/85

Bogotá

 

Ref: Radicado 100045646 del 18/07/2017

 

Cordial saludo, Dr. Bermúdez.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada usted solicita sean absueltos los siguientes interrogantes:

 

1- "Compra de Predios: ¿Para esta clase de venta realizada por las personas naturales y jurídicas a la UAEGRTD y teniendo en cuenta que los beneficiarios son las víctimas, los vendedores que tengan utilidades en la transacción pueden estar exentos de ganancia ocasional?"

 

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” la única exoneración establecida se encuentra consagrada en el artículo 121 y es la relacionada con el impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital, así:

 

"ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:

 

1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.

2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas." (negrilla fuera de texto).

 

Cabe destacar, que en materia de impuestos cualquier exención, beneficio o estímulo tributario debe estar expresamente consagrado en la ley, en tanto, los mismos han sido catalogados como taxativos, limitados, personales e intransferibles. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia C-602/15 del 16 de septiembre de 2015, sostuvo:

 

"Las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal, también están cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de cualquier exención deben estar definidos previamente por el legislador, las asambleas o los concejos en los términos de los artículos 150, numerales 10 y 12, y 338. Es más, teniendo en cuenta el artículo 154 superior, se deduce que la consagración de estas figuras debe contar con la iniciativa gubernamental.

(…)

A su vez, para prevenir fueros o privilegios que atenten contra la Justicia tributaria, que afecten gravemente la coherencia de la política fiscal o desvirtúen la eficacia del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisión legislativa de establecer exenciones debe obedecer ciertos límites o restricciones como la generalidad, la homogeneidad, la equidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la igualdad y la progresividad …” (negrilla fuera de texto).

 

En tratándose del impuesto de ganancias ocasionales el Estatuto Tributario en el Título llI, Capítulo ll desde el artículo 307 al 370 estipula las ganancias ocasionales exentas, dentro de las cuales no se contempla ninguna exención para las personas naturales o jurídicas que realicen ventas de predios a la UAEGRTD para la restitución de tierras a las víctimas del conflicto en atención a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

 

En este orden de ideas, serán responsables del impuesto de ganancia ocasional los vendedores de predios (personas naturales o jurídicas) que obtengan utilidades por la venta de activos fijos poseídos durante dos o más años, al no existir en el Estatuto Tributario exención alguna al respecto.

 

2- "Pago en dinero: Con estos reconocimientos en dinero en calidad de compensaciones, indemnizaciones o mejoras ordenadas por los Despachos Judiciales de restitución de tierras, la UAEGRTD obrando en nombre del Estado, debe consignar en las cuentas de los beneficiarios los valores reconocidos.

 

Pregunta. "¿Al momento de realizar los pagos a los beneficiarios dentro del proceso de restitución, al no configurarse éste como un ingreso adicional, se causa algún descuento o deducción de tipo tributario?"

 

Frente al caso hipotético propuesto, es necesario precisar que los pagos que se realizan por cualquier concepto (indemnizaciones ordenadas en sentencias judiciales) constituyen ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y por tal razón están sujetos a retención en la fuente.

 

La norma del Estatuto Tributario dispone:

 

ARTÍCULO 401-2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del (33%)*, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas**. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).

 

Sobre el particular, esta Subdirección se pronunció en Oficio No. 052670 del 17 de agosto de 2012, el cual se anexa a la presente respuesta.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" - "técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina