Oficio 27785

Tipo de norma
Número
27785
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: nomenclatura arancelaria andina vigente

OFICIO Nº 027785

11-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 001606

 

Señora

KATHERINE SANDOVAL NIAMPIRA

[email protected]

Calle 28 # 13A-24 Edificio Torre Escalonada

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 3463 del 31 de agosto de 2017

 

Cordial saludo Sra. Katherine:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente pregunta:

 

“Las motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c, ensambladas bajo las modalidades Transformación y Ensamble (CKD) en el territorio nacional finalizan el proceso industrial de transformación bajo la partida arancelaria 98.01, para luego ser comercializadas al consumidor final, se encuentran sujetas a la tarifa del 8% del impuesto Nacional al Consumo?” (sic) (negrilla fuera de texto).

 

Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario dispone que “[l]as ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados” (negrilla fuera de texto), según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 ibídem, se encuentran gravadas con el impuesto nacional al consumo.

 

A su vez, el artículo 512-3 ibídem establece que, entre otros bienes, las “[m]otocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 cc.” Están gravadas a la tarifa del 8% del tributo en comento “de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente” (negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, pese a que el artículo 512-3 ibídem señala la partida arancelaria 87.11 para los citados bienes, en el Decreto 2153 de 2016 – “Por el cual se adopta el arancel de aduanas y otras disposiciones” – las motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares (partida arancelaria 87.11) “[c]on motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3” se encuentran clasificadas en la subpartida arancelaria 8711.30.00.00, aquellas “[c]on motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3” se encuentran clasificadas en la subpartida arancelaria 8711.40.00.00 y aquellas “[c]on motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3” se encuentran clasificadas en la subpartida arancelaria 8711.50.00.00.

 

Luego, es claro que, a la luz de la nueva clasificación arancelaria, la partida arancelaria 87.11 no corresponde a “[m]otocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 cc.” como está previsto en la normativa tributaria.

 

La anterior situación ya ha sido objeto de análisis en diferentes pronunciamientos por parte de la Administración Tributaria, entre otros, el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, en el que se expresó:

 

“a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.” (resaltado fuera de texto).

 

Así las cosas, atendiendo las reseñadas reglas de interpretación en materia arancelaria, para este Despacho es razonable concluir que la venta de motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c. se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo, con independencia de la partida o subpartida arancelaria en la que deban clasificarse.

 

Por tal motivo, en el caso sub examine, aun cuando los productos ensamblados se clasifiquen arancelariamente en la partida 98.01 – en palabras de la consultante – su venta causa el impuesto nacional al consumo si se trata de aquellas motocicletas contempladas en el artículo 512-3 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina